1) Normativa vigente
Según la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional (CPC), quedan derogadas la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y de Amparo), la Ley Nº 25398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo), sus normas complementarias y conexas, y todas las disposiciones que se opongan a dicho Código. En la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237 se establece que el Código entrará en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; esto es, el Código entró en vigencia a partir del treinta de noviembre de 2004, fecha en que quedaron derogadas las normas antes mencionadas.
2) Objeto de las acciones de garantía o finalidad de los procesos constitucionales
Según el artículo 1 de la Ley Nº 23506 el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Con la legislación anterior la finalidad de las acciones de garantía era preservar la integridad del derecho constitucional y, consecuentemente, hacer cesar de modo rápido toda situación de restricción, sacrificio o violación que pudiera sufrir en su contenido jurídico el derecho con rango constitucional. En ese sentido, el TC había dicho que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad reestablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria.
El Artículo 1 del CPC señala que los procesos a los que se refiere el presente título (hábeas corpus, amparo y hábeas data) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
El CPC se aparta de la distinción de los procesos en declarativos y restitutorios, y establece un cambio sustancial que se explica desde la Teoría General del Proceso, que distingue los siguientes procesos:
a) Declarativos (que tiene como finalidad restablecer un derecho que hasta ese momento era incierto);
b) De ejecución (que suponen por parte del accionante la seguridad de la existencia de su derecho, pero que a pesar de ello la autoridad o el particular no lo reconoce o lesiona, haciéndose necesaria la intervención del juez);
c) Cautelares (sirve para que el juez adopte medidas anticipadas, con el propósito de garantizar el cumplimiento del fallo definitivo).
En ese orden de ideas, el amparo es un proceso declarativo, pues tiene como presupuesto la incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la sentencia.
Cuando se producía el cese de la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o cuando ésta resultaba irreparable, con la derogada Ley Nº 23506, el proceso constitucional debía ser declarado improcedente, lo que a veces dejaba en el justiciable un sentimiento de injusticia. El argumento jurisprudencial de fuerza era la naturaleza restitutoria y no declarativa de los procesos constitucionales. Ahora, con la vigencia del CPC, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que en caso contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del CPC, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
[Para más información sobre los “procesos constitucionales”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
Según la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional (CPC), quedan derogadas la Ley Nº 23506 (Ley de Hábeas Corpus y de Amparo), la Ley Nº 25398 (Ley que complementa las disposiciones de la Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo), sus normas complementarias y conexas, y todas las disposiciones que se opongan a dicho Código. En la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley Nº 28237 se establece que el Código entrará en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; esto es, el Código entró en vigencia a partir del treinta de noviembre de 2004, fecha en que quedaron derogadas las normas antes mencionadas.
2) Objeto de las acciones de garantía o finalidad de los procesos constitucionales
Según el artículo 1 de la Ley Nº 23506 el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Con la legislación anterior la finalidad de las acciones de garantía era preservar la integridad del derecho constitucional y, consecuentemente, hacer cesar de modo rápido toda situación de restricción, sacrificio o violación que pudiera sufrir en su contenido jurídico el derecho con rango constitucional. En ese sentido, el TC había dicho que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad reestablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria.
El Artículo 1 del CPC señala que los procesos a los que se refiere el presente título (hábeas corpus, amparo y hábeas data) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
El CPC se aparta de la distinción de los procesos en declarativos y restitutorios, y establece un cambio sustancial que se explica desde la Teoría General del Proceso, que distingue los siguientes procesos:
a) Declarativos (que tiene como finalidad restablecer un derecho que hasta ese momento era incierto);
b) De ejecución (que suponen por parte del accionante la seguridad de la existencia de su derecho, pero que a pesar de ello la autoridad o el particular no lo reconoce o lesiona, haciéndose necesaria la intervención del juez);
c) Cautelares (sirve para que el juez adopte medidas anticipadas, con el propósito de garantizar el cumplimiento del fallo definitivo).
En ese orden de ideas, el amparo es un proceso declarativo, pues tiene como presupuesto la incertidumbre respecto a la violación de un derecho constitucional por parte de una autoridad, funcionario o persona, que debe ser aclarada por la sentencia.
Cuando se producía el cese de la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o cuando ésta resultaba irreparable, con la derogada Ley Nº 23506, el proceso constitucional debía ser declarado improcedente, lo que a veces dejaba en el justiciable un sentimiento de injusticia. El argumento jurisprudencial de fuerza era la naturaleza restitutoria y no declarativa de los procesos constitucionales. Ahora, con la vigencia del CPC, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que en caso contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del CPC, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
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