MARTEL CHANG, ROLANDO ALFONZO: "Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil"
CONCLUSIONES
- La doctrina procesal moderna propone el eficientismo procesal como forma de hacer ciencia útil, identificada con los reclamos y necesidades impostergables de la población en temas de justicia.
- Las medidas autosatisfactivas son procesos urgentes y autónomos. que requieren de la fuerte probabilidad del derecho que se invoca e impostergable necesidad de recibir tutela inmediata, y son despachables inaudita pars, o, excepcionalmente, oyendo a la parte contraria.
- Las medidas autosatisfactivas dan soluciones urgentes a pretensiones de igual naturaleza, satisfaciéndolas de modo definitivo.
- La medida autosatisfactiva debe encausarse dentro del proceso monitorio documental, cuya estructura es acorde con la naturaleza y finalidad de dicho proceso urgente.
- Es pertinente, dada la naturaleza de la medida autosatisfactiva, así como la urgencia de tutela que reclama el actor, que la apelación contra el auto que ampara una petición autosatisfactiva, sea sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, pues en caso contrario, de concederse con efecto suspensivo, se desnaturalizaría la medida y seguramente se frustraría la tutela solicitada.
- Mas allá de la diferente terminología empleada en la doctrina para denominar a esta figura jurídica, consideramos adecuado y conveniente emplear la denominación de proceso autosatisfactivo, porque con la expresión proceso queda claro no solo su carácter autónomo y principal, sino que en él se resolverán de manera definitiva conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas, acorde con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Además, obviando la expresión “medida”, dejamos atrás la idea de asociarla a la medida cautelar, evitando de esta forma que se piense en su accesoriedad. Finalmente, la conveniencia del término autosatisfactiva, fluye de su mayor divulgación práctica y doctrinaria. Por lo demás, dicha denominación la define por sí misma, siendo innecesario acudir a mayor explicación.
- La doctrina cautelar clásica y los tipos cautelares previstos en nuestro C.P.C., son insuficientes para solucionar todos los casos urgentes, siendo su principal falencia que necesaria e ineludiblemente debe instaurarse o sostenerse un proceso principal a fin de mantener vigente la medida cautelar concedida, proceso principal que muchas veces no es deseada ni querida por los justiciables.
- La regulación legal de nuestro C.P.C. en materia de procesos urgentes (medidas cautelares y asuntos urgentes tramitables en el proceso sumarísimo de acuerdo al inciso 6 del art. 546) no comprende a las medidas autosatisfactivas.
- Los operadores jurídicos, de acuerdo a la encuesta aplicada, mayoritariamente desconocen o conocen medianamente el tema de las medidas autosatisfactivas, mientras que la gran mayoría estima que ellas no están reguladas en el actual Código Procesal Civil peruano.
- La incorporación legal de nuevas herramientas procesales que aporta la doctrina procesal moderna, como es el caso de las medidas autosatisfactivas, es fundamental para mejorar el servicio de justicia, coadyuvar a la legitimación social del Juez, y principalmente para beneficiar a los justiciables.
- Es imperativo regular y normar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil peruano, en aras de la eficacia, celeridad y certeza en las áreas procesal y sustantiva del derecho.
- La regulación normativa de las medidas autosatisfactivas en nuestro proceso civil servirá para resolver con eficacia y eficiencia los asuntos que la ley establezca, que a tenor de nuestra sugerencia y propuesta deben estar vinculados a temas de alcance social. Al respecto, si bien se han identificado diversos asuntos o temas dónde podría aplicarse la medida autosatisfactiva, consideramos que la ley debe consignar de manera expresa algunos asuntos que ofrecen menor dificultad para tramitarse en esta vía, dejando abierta la posibilidad (numerus apertus) de que sean ventiladas en ella otras pretensiones que cumplan los presupuestos para la viabilidad de las autosatisfactivas.
- Es tarea de todos cuidar y vigilar la calidad constitucional, y la eficacia sustantiva y procesal de la medida autosatisfactiva, para lo cual no debe desnaturalizársela, debe tenerse presente la bilateralidad en forma suficiente y razonable, y debe evitarse la tendencia a su uso indiscriminado, como ocurrió en alguna época con la acción de amparo.
CONCLUSIONES
- La doctrina procesal moderna propone el eficientismo procesal como forma de hacer ciencia útil, identificada con los reclamos y necesidades impostergables de la población en temas de justicia.
- Las medidas autosatisfactivas son procesos urgentes y autónomos. que requieren de la fuerte probabilidad del derecho que se invoca e impostergable necesidad de recibir tutela inmediata, y son despachables inaudita pars, o, excepcionalmente, oyendo a la parte contraria.
- Las medidas autosatisfactivas dan soluciones urgentes a pretensiones de igual naturaleza, satisfaciéndolas de modo definitivo.
- La medida autosatisfactiva debe encausarse dentro del proceso monitorio documental, cuya estructura es acorde con la naturaleza y finalidad de dicho proceso urgente.
- Es pertinente, dada la naturaleza de la medida autosatisfactiva, así como la urgencia de tutela que reclama el actor, que la apelación contra el auto que ampara una petición autosatisfactiva, sea sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, pues en caso contrario, de concederse con efecto suspensivo, se desnaturalizaría la medida y seguramente se frustraría la tutela solicitada.
- Mas allá de la diferente terminología empleada en la doctrina para denominar a esta figura jurídica, consideramos adecuado y conveniente emplear la denominación de proceso autosatisfactivo, porque con la expresión proceso queda claro no solo su carácter autónomo y principal, sino que en él se resolverán de manera definitiva conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas, acorde con lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Además, obviando la expresión “medida”, dejamos atrás la idea de asociarla a la medida cautelar, evitando de esta forma que se piense en su accesoriedad. Finalmente, la conveniencia del término autosatisfactiva, fluye de su mayor divulgación práctica y doctrinaria. Por lo demás, dicha denominación la define por sí misma, siendo innecesario acudir a mayor explicación.
- La doctrina cautelar clásica y los tipos cautelares previstos en nuestro C.P.C., son insuficientes para solucionar todos los casos urgentes, siendo su principal falencia que necesaria e ineludiblemente debe instaurarse o sostenerse un proceso principal a fin de mantener vigente la medida cautelar concedida, proceso principal que muchas veces no es deseada ni querida por los justiciables.
- La regulación legal de nuestro C.P.C. en materia de procesos urgentes (medidas cautelares y asuntos urgentes tramitables en el proceso sumarísimo de acuerdo al inciso 6 del art. 546) no comprende a las medidas autosatisfactivas.
- Los operadores jurídicos, de acuerdo a la encuesta aplicada, mayoritariamente desconocen o conocen medianamente el tema de las medidas autosatisfactivas, mientras que la gran mayoría estima que ellas no están reguladas en el actual Código Procesal Civil peruano.
- La incorporación legal de nuevas herramientas procesales que aporta la doctrina procesal moderna, como es el caso de las medidas autosatisfactivas, es fundamental para mejorar el servicio de justicia, coadyuvar a la legitimación social del Juez, y principalmente para beneficiar a los justiciables.
- Es imperativo regular y normar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil peruano, en aras de la eficacia, celeridad y certeza en las áreas procesal y sustantiva del derecho.
- La regulación normativa de las medidas autosatisfactivas en nuestro proceso civil servirá para resolver con eficacia y eficiencia los asuntos que la ley establezca, que a tenor de nuestra sugerencia y propuesta deben estar vinculados a temas de alcance social. Al respecto, si bien se han identificado diversos asuntos o temas dónde podría aplicarse la medida autosatisfactiva, consideramos que la ley debe consignar de manera expresa algunos asuntos que ofrecen menor dificultad para tramitarse en esta vía, dejando abierta la posibilidad (numerus apertus) de que sean ventiladas en ella otras pretensiones que cumplan los presupuestos para la viabilidad de las autosatisfactivas.
- Es tarea de todos cuidar y vigilar la calidad constitucional, y la eficacia sustantiva y procesal de la medida autosatisfactiva, para lo cual no debe desnaturalizársela, debe tenerse presente la bilateralidad en forma suficiente y razonable, y debe evitarse la tendencia a su uso indiscriminado, como ocurrió en alguna época con la acción de amparo.
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/sisbib/2002/martel_chr/html/index-frames.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nos gustaría saber su opinión. Para cualquier consulta sobre los servicios brindados por los asesores, es preferible que remita un mensaje (inbox) a la página de Facebook de TesisParaTodos.