Efectos jurídicos del deber de justicia penal del estado peruano en la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos con víctimas múltiples, en el período 1995-2008
TESIS
para optar el grado académico de Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales
AUTOR
Juan Antonio Rosas Castañeda
Lima,2009
CONCLUSIONES
1. Los tratados sobre derechos humanos tienen una naturaleza especial
que los aparta del esquema sinalagmático de los tratados
internacionales en otras materias, ello porque su objeto y fin caen en el
orden de un bien común compartido por la Comunidad internacional
en su conjunto, cual es la protección de los seres humanos. Donde la
Comunidad internacional crea mecanismos de Garantía Colectiva,
rebasándose el mero interés de las partes que proyecta un marco
jurídico que internacionaliza los derechos humanos. El ordenamiento
jurídico internacional ha ideado normas que aseguren su efectividad
en el plano interno e internacional, en consecuencia limita dentro de la
voluntad de obligarse, la soberanía de los Estados, ya que los Estados,
sus órganos, sus agentes y su práctica debe amoldarse a las
disposiciones establecidas en los tratados sobre derechos humanos, a
riesgo de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
Algunas de las normas de derechos humanos, en especial aquellas
denominadas el “núcleo duro de los derechos humanos” pasan a ser
consideradas normas imperativas – jus cogens – que se proyectan con
efectos erga omnes que vinculan a la Comunidad internacional en su
conjunto. El Derecho internacional de los derechos humanos y las
normas convencionales o consuetudinarias que se deriven de éste
forman parte del segundo estrato en el que ha quedado dividido el Derecho internacional. Las leyes que reglamentan la comunidad de seis
mil millones de seres humanos se erige como un “derecho supraestatal”,
donde la soberanía y discrecionalidad de los Estados se ve limitada.
2. En el estado actual del desarrollo del Derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho constitucional comparado, muchas de
las instituciones jurídicas diseñadas para la protección de los derechos
humanos están pensadas para una aplicación preventiva o ex ante, que
impida en la medida de lo posible las violaciones de los derechos
humanos. Sin embargo, la historia de los derechos humanos y el
proceso evolutivo de las principales normas e instituciones sobre la
materia nos demuestran que el impulso por la creación y consolidación
de esta rama del Derecho internacional se produce justamente por la
constatación fáctica de graves y masivas violaciones de los derechos
humanos, que se pueden remontar en nuestro continente incluso desde
la tragedia humana que constituyó la conquista europea de América.
Así, la realidad de las contradicciones al interior de las sociedades
latinoamericanas, que ha conocido graves y masivas violaciones de los
derechos humanos, pero que también pugna por edificar regímenes
democráticos sólidos y modernos, hace que se diseñen y procuren
aplicar mecanismos e instituciones que busquen restablecer la vigencia
del derecho ex post (después de los hechos). Dentro de ese contexto
normativo encontramos al denominado deber de justicia penal,
entendida con la obligación estatal de investigar, procesar y sancionar
las graves violaciones a los derechos humanos. De allí que, para
enfrentar la realidad vivida en el Perú durante buena parte de las dos
últimas décadas del siglo pasado, en el contexto de un conflicto
armado interno, que dieron como producto violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves al Derecho internacional
humanitario; se recurre a la figura del deber de justicia penal para
procurar el restablecimiento del derecho de las víctimas y de la
sociedad y el combate la impunidad. Ya que, las referidas infracciones
constituyen crímenes de Lesa Humanidad y crímenes de Guerra que
denotan transgresiones a normas jus cogens desencadenan
paralelamente la responsabilidad penal internacional de los
perpetradores individuales y la responsabilidad internacional del
Estado. En este segundo ámbito de responsabilidad internacional, el
Derecho internacional, desde sus diversos sistemas normativos,
impone al Estado la obligación de investigar, procesar y sancionar a los
responsables individuales de aquellos hechos. Ese conjunto de
obligaciones impuestas por el Derecho internacional es conocido como
deber de justicia penal.
3. El deber de justicia penal se constituye como un mecanismo que pretende
combatir la impunidad de las graves violaciones a los derechos
humanos. Ahora bien, un estudio detallado de esta novedosa
institución jurídica permite por un lado establecer su configuración
como norma jurídica vinculante para los Estados y por otro lado,
permite establecer sus alcances y consecuencias en su aplicación
interrelacionada en entre el Derecho internacional y el Derecho interno
de los Estados. Bajo el primer aspecto tenemos que el deber de justicia
penal se deriva: a) del deber jurídico de respetar y hacer respetar los
derechos humanos subyacente la naturaleza los Tratados sobre
derechos humanos, b) del deber de reparar derivada de las
consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional del Estado
por graves violaciones a los derechos humanos, c) como derivación del
derecho de las víctimas a ser oídas por un tribunal independiente e
imparcial y el derecho a protección judicial consagrados en las normas
del Derecho internacional de los Derechos Humanos; y, d) del Derecho
Penal Internacional, que por la naturaleza grave de los crímenes le
impone al Estado de juzgar a los responsables de crímenes de lesa
humanidad. Mientras que bajo el segundo aspecto tenemos que
impuesta esta obligación los Estados no pueden aducir obstáculos de
Derecho interno para sustraerse de la misma. Por tanto, las leyes de
amnistía u otro mecanismo procesal pueden constituirse en obstáculos
para que el Estado investigue, procese y sancione las graves
violaciones a los derechos humanos.
4. El Derecho internacional de los Derechos Humanos imponen al Estado
dos obligaciones genéricas: el Deber de respeto y garantía de los
derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentren
bajo su jurisdicción efectiva. En ese sentido, el Estado debe abstenerse
de violar los derechos humanos y se coloca en una posición de garante
de los mismos. El contenido de la obligación de respeto de los derechos
humanos implica que el Estado debe adoptar una serie de medidas de
carácter positivo y negativo destinadas garantizar el pleno ejercicio de
los derechos y libertades fundamentales, según se resalta en los
artículos 1.1 y 2 de la CADH. Mientras que por deber de garantía, que
subyace en el artículo 1.1 de la CADH, el Estado se obliga a prevenir
razonablemente las violaciones de derechos humanos, por ello se dice
que el Estado se ubica en una posición de garante frente al respeto y
vigencia de los derechos fundamentales; así, cuando este deber de
garante falla y el Estado es el perpetrador de graves violaciones de los
derechos humanos, incurre en responsabilidad internacional y surge
para el mismo la obligación de investigar, procesar y sancionar a los
responsables individuales de los hechos y asegurar a las víctimas una adecuada reparación, en ese sentido se han pronunciado la Corte
Interamericana.
5. El Deber de justicia penal también emana del deber de reparar que
incumbe al Estado que ha violado los derechos humanos y por tanto ha
incurrido en responsabilidad internacional. Ya que, la investigación,
procesamiento y sanción de las graves violaciones de los derechos
humanos acaecidas en determinadas circunstancias históricas sirven
para romper los escenarios de impunidad y evitar que aquellos hechos
vuelvan a repetirse en el futuro. En suma, consideramos que el deber de
justicia penal es una garantía de no repetición eficaz de las violaciones a
los derechos humanos.
6. El Derecho a la verdad es un producto jurisprudencial que busca
desterrar escenarios persistentes de impunidad de las graves
violaciones a los derechos humanos. El Derecho a la verdad es un
derecho subjetivo exigible por las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos y sus familiares, este Derecho a la verdad se deriva
del derecho al acceso a la justicia (derecho al recurso judicial efectivo y
el derecho a la protección judicial), extraído del análisis conjunto de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El derecho al recurso
efectivo es considerado un derecho insuspendible e inderogable. El
Derecho a la verdad se constituye en un importante medio para evitar
y combatir escenarios de impunidad y como mecanismo de
reconciliación nacional. El Derecho a la verdad de las víctimas de las
violaciones a los derechos humanos, sus familiares y la comunidad
nacional impone al Estado la obligación (de hacer) de realizar
investigaciones oportunas, serias, independientes e imparciales para
establecer la verdad de los hechos violatorios de los derechos
humanos. En ese sentido, se puede afirmar válidamente que el Deber de
Justicia Penal u obligación de investigar, procesar y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos se deriva del Derecho a la verdad.
7. Es difusa una separación estricta entre impunidad normativa y fáctica
puesto que ambas se manejan como antecedente y consecuente, en los
casos reseñados de violaciones graves a los derechos humanos las
clases o especies de impunidad se convierten en un “todo” impune que
contiene y se transforma dinámicamente de actos a omisiones y a
normas, o viceversa. Y estos entran en clara relación con la llamada
impunidad estructural, manifestada por aspectos externos (como la
ausencia de denuncias de hechos punibles por miedo de tener
represalias o consecuencias desfavorables o simplemente por
desconfianza con el sistema judicial como una alternativa viable capaz de solucionar los conflictos que son llevados a su conocimiento), e
internos (como la existencia de una legislación especial para juzgar
determinados delitos como ocurre en el caso de la jurisdicción militar,
de la insuficiencia en la actividad investigativa por parte de las
autoridades pertinentes, de la falta de cooperación de las autoridades
administrativas y de la sobrecarga de la justicia penal).
8. En los casos que tuvieron como escenario el ataque indiscriminado en
los penales (El Frontón, y Castro Castro), luego de su consumación,
quedó establecido de que no se adoptaron los mecanismos idóneos de
control, que garanticen un empleo racional de la fuerza al momento de
la intervención militar. Ello, probablemente, habría minimizado el
elevado número de víctimas que se produjo entre los internos y las
fuerzas del orden, así como la muerte de uno de los rehenes. Con base
a las consideraciones y resoluciones vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en las Sentencias de los casos
“Neira Alegría” y “Durand y Ugarte”, las violaciones a los derechos
humanos cometidas con ocasión de la debelación de los motines en los
penales, no se encuentran plenamente esclarecidas y los autores no han
sido plenamente identificados ni sancionados.
9. Como forma de mecanismo político, la Leyes de Amnistía,
constituyeron un evidente obstáculo para la investigación de los
hechos ocurridos en los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”, evitando
el esclarecimiento de los mismos, generando un clima de impunidad al
no haberse sancionado a los responsables intelectuales e inmediatos
por las violaciones cometidas. Siendo declaradas posteriormente por la
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos como
incompatibles con lo establecido en la Convención Americana de
Derechos Humanos, siendo absolutamente ineficaces en su aplicación,
lo cual fue determinado con alcances generales. Desde los inicios del
conflicto armado, el Poder Ejecutivo tuvo plena injerencia en las
funciones de los demás Poderes del Estado, principalmente en el
Judicial, ya que al expedirse leyes que facilitaban el conocimiento de
los procesos en el fuero militar a través de las contiendas de
competencia, fue mínima o casi nula la actividad judicial para la
determinación de sanciones y consecuentes reparaciones.
10. En el caso del Penal Castro Castro, el operativo “Mudanza 1” llevado a
cabo entre el 6 y 9 de mayo de 1992 fue planificado por el Estado sin
advertir al personal policial sobre el respeto irrestricto por la vida y la
integridad física de los internos. Por esa razón, el descontrol territorial
de los pabellones, la ausencia de una estrategia y táctica disuasiva, así como la prolongada resistencia de los internos acusados por delito de
terrorismo, determinó que las fuerzas del orden, ilegalmente, usaran
armas de guerra, explosivos, bombas lacrimógenas, vomitivas y
paralizantes en contra de civiles, desde el inicio de la operación,
afectando la integridad física de cientos de internos, algunas mujeres
gestante, negándose en todo momento los deberes de auxilio
humanitario. Los hechos investigados, dada su naturaleza, gravedad y
los bienes jurídicos vulnerados constituyen crímenes previstos en el
derecho penal común y los instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos, por lo que no pueden ser considerados en
modo algunos delitos de función como lo calificó la Segunda Sala del
Consejo Superior de Justicia en 1992. Correspondiendo a los órganos
jurisdiccionales del fuero ordinario, su conocimiento. Si bien, luego de
transcurridos varios lustros desde la época en que ocurrieron cada uno
de los hechos aquí analizados, el Estado progresó en el cumplimiento
de sus obligaciones internacionales, iniciando las investigaciones
pertinentes y entablando juicios contra los Altos Mandos Militares que
participaron, incluido el ex presidente Fujimori, debido a la pérdida de
pruebas y a las omisiones incurridas en las investigaciones, en cada
caso se vulneró el acceso a la justicia a través de un debido proceso
11. El Derecho internacional considera que, entre otros actos, la tortura, las
ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas son graves violaciones a los derechos humanos. Desde el
Derecho internacional de los Derechos Humanos se han introducido
prohibiciones expresas de estas conductas en tratados internacionales
de derechos humanos, que ante la constatación de la perpetración de
alguna de estas graves conductas violatorias de derechos humanos se
recurre a la activación de las figuras, instituciones y mecanismos del
Derecho penal internacional para lograr la persecución y sanción
efectiva de los individuos responsables de las mismas. Esta innegable
conexión e interrelación entre el Derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho penal internacional, tiene su más cabal
expresión en la figura del crimen de lesa humanidad y en el régimen
jurídico internacional aplicable para lograr su sanción efectiva. Los
crímenes de lesa humanidad supone la violación grave de derechos
humanos, en el contexto de un ataque generalizado y sistemático
contra una población civil.
12. Una consecuencia jurídica del “Deber de Justicia Penal” en la ejecución
de las sentencias de las Corte Interamericana de Derechos Humanos, es
que el Estado en virtud al Derecho internacional general tiene la
obligación de ejecutar dicha obligación por el principio de Pacta Sunt Servanda y cumplimiento de buena fe de los tratados. Además, desde
la perspectiva del derecho penal internacional se considera como una
norma consuetudinaria que la persecución y sanción de crímenes
internacionales constituye una norma jus cogens de obligatorio
cumplimiento. Y, finalmente, la propia Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 63 establece la obligación del Estado
de ejecutar sin previa revisión las sentencias emanadas por la Corte
Interamericana en virtud de su competencia consultiva.
13. La imposición de estas obligaciones internaciones, exigen que, por un
lado, en sus relaciones internacionales, el Estado utilice su aparato
gubernamental para la cooperación internacional en la persecución y
juzgamiento de las personas sindicadas como autores de crímenes
internacionales. Y por otro lado, en sus jurisdicciones internas, requiere
que el Estado implemento las normas de Derecho internacional para
cumplir cabalmente con su obligación de investigar, procesar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las
infracciones graves del Derecho internacional Humanitario, que
constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,
respectivamente.
14. Otro grupo de consecuencias del “Deber de Justicia Penal” en la
ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana es que los
Estados se encuentran en la obligación de remover todos los obstáculos
de derecho interno que impiden cumplir esta obligación. Así, son
improcedentes todos los mecanismos de jure o de facto que garanticen
la impunidad de las violaciones de derechos humanos, por ello son
improcedentes las amnistías, indultos y sobreseimiento; además, la
persecución de los crímenes internacionales son imprescriptibles; se
relativiza la cosa juzgada y el principio ne bis in idem, esto es que
cuando se ha procesado por violaciones a derechos humanos con el
objetivo de sustraer al sospechoso de su verdadera responsabilidad y el
procedimiento fue llevado de forma parcializada no se reconocen los
efectos de cosa juzgada de esa sentencia, ni se aplica el principio de ne
bis in idem. Por otro lado, los procesos por violaciones a los derechos
humanos deben llevarse a cabo en la jurisdicción penal común de los
Estados, la justicia militar no es competente para el juzgamiento de las
graves violaciones a los derechos humanos, porque violenta el
principio de imparcialidad y de juez natural. Finalmente, los delitos
que impliquen violaciones de derechos humanos no pueden ser
considerados delitos políticos, por tanto no caben ni el refugio ni el
asilo para aquellos perseguidos por esos delitos.
15. Debe acondicionar el derecho penal y procesal penal interno para que
sea capaz de juzgar esos hechos, sin que pueda aducir obstáculos o
mecanismos de derecho interno para sustraerse de sus obligaciones
internacionales. En ese sentido, se ha entendido que las amnistías
destinadas a garantizar la impunidad de violaciones graves a los
derechos humanos son inadmisibles y carecen de efectos jurídicos, así
como también cualquier otro mecanismo procesal destinado a
extinguir la acción penal. Por ello, se dice que el desarrollo reciente del
Derecho internacional se ha aceptado el principio de relativización de
cosa juzgada, cuando el proceso por violaciones a derechos humanos
tuvo como único proceso realizar una simulación para sustraer al
encausados de la acción de la justicia, así el artículo 20.3 del Estatuto de
Roma consagra este principio. Además, en el derecho comparado se
observa que la cosa juzgada no es absoluta, así existen los procesos de
revisión de sentencia y nulidad por cosa juzgada fraudulenta, así
también en jurisprudencia reiterada la Corte Interamericana ha
sostenido de la cosa juzgada no es válida cuando el proceso por
violaciones a los derechos humanos del que emana se realizó con el
propósito de lograr la impunidad de los perpetradores.
16. La imposición de estas obligaciones internaciones, exigen que, por un
lado, en sus relaciones internacionales, el Estado utilice su aparato
gubernamental para la cooperación internacional en la persecución y
juzgamiento de las personas sindicadas como autores de crímenes
internacionales. Y por otro lado, en sus jurisdicciones internas, requiere
que el Estado implemento las normas de Derecho internacional para
cumplir cabalmente con su obligación de investigar, procesar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las
infracciones graves del Derecho internacional Humanitario, que
constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,
respectivamente. Eso implica que como consecuencia del “Deber de
Justicia Penal” en la ejecución de las sentencias de la Corte
Interamericana, debe existir en el derecho penal interno una adecuada
tipificación de las conductas que constituyen violaciones graves a los
derechos humanos, en especial debe implementarse el tipo penal de
Ejecución Extrajudicial y reformularse los actuales tipos penales de
Desaparición Forzada de Personas (art. 320 del Código Penal) y Tortura
(art. 321 del Código Penal).
RECOMENDACIONES
Concordante con las conclusiones a las que arribamos en la presente
investigación, planteamos las siguientes recomendaciones de lege ferenda:
1. Propongo que para ejecutar de mejor manera el Deber de Justicia
Penal y se implemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional se
dicte una Ley Especial sobre Derecho Penal Internacional, que
contenga una Parte General, donde se recojan los principios
fundamentales de la responsabilidad penal internacional del
individuo; y, una Parte Especial donde se tipifiquen
adecuadamente las conductas constitutivas de crímenes
internacionales.
2. Propongo que en la Parte General de la Ley Especial sobre Derecho
Penal Internacional a la que se refiere la recomendación anterior se
precise que: Son inadmisibles las amnistías, los indultos y los
sobreseimientos u otras formas de extinción de la responsabilidad penal
cuando se investigue o juzgue o ejecute condena por crímenes
internacional.
3. A su vez propongo la siguiente disposición en la Parte de la Ley
Especial sobre Derecho Penal Internacional citada: “Cuando el objetivo del proceso con resolución contra una persona acusada por un
crimen internacional ha sido su exoneración de responsabilidad, ha sido
llevado con abierta parcialización, o por un órgano jurisdicción no
competente para juzgar crímenes contra los derechos humanos, no se
pueden reclamar los efectos de cosa juzgada de esa resolución, ni alegar el
principio ne bis in idem”.
4. Propongo que se incorpore además que: El Estado se encuentra en la
obligación de ejercer su jurisdicción penal para la persecución de crímenes
internacionales aún cuando no existen vínculos de territorialidad o
nacional con el crimen, siempre que el acusado se encuentre en el territorio
o bajo la jurisdicción del Estado peruano.
5. Propongo que se incorpore además que: Los crímenes internacionales
no pueden ser considerados delitos políticos, el Estado no podrá conceder
asilo político o refugio a las personas acusadas de haber cometido alguno de
los crímenes internacionales perseguibles según el Derecho internacional.
6. Propongo se tipifique en la Ley Penal peruana el delito de Ejecución
Extrajudicial, para lo cual propongo la siguiente redacción: El
funcionario o servidor público que infringiendo su deber de protección o
garante de la vida, o cualquier persona, con el consentimiento o
aquiescencia de aquel mate a otro será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
7. Propongo el siguiente tipo penal para el delito de desaparición
forzada de personas: El funcionario o servidor público o cualquier
persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel o cualquier persona
que actúe a nombre de una organización política que de cualquier forma
prive a otro de su libertad, seguido de la negativa a informar o guarde
silencio sobre la detención, el destino o el paradero de esa persona, con la
intención de dejarla fuera del amparo de la ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
8. Propongo la siguiente redacción para el tipo penal de Tortura: “El
funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de aquel que, con el fin de investigar un delito, como medio
intimidatorio, castigo personal, medida preventiva o con cualquier otro fin,
infrinja a otra persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis no mayor de
doce años. La misma pena se impondrá al funcionario o servidor público o
cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel que
aplique métodos tendentes a menoscabar la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Si como consecuencia del hecho se
anula la personalidad de la víctima o se disminuye gravemente la
capacidad física o mental de la misma, se produce lesión grave o muerte de
la víctima como resultados previsibles por el agente, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.”
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/
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