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jueves, 26 de agosto de 2010

Derechos del accionista y objeto social de la Sociedad Anónima

Derechos Corporativos Individuales del accionista y el financiamiento del objeto social de la Sociedad Anónima
TESIS
para optar el Grado Académico de:
MAGÍSTER EN DERECHO
Con mención en Derecho Civil y Comercial
AUTOR
CÉSAR EUSEBIO RAMOS PADILLA
LIMA, 2004

CONCLUSIONES

I. En la concepción de los accionistas mayoritarios y administradores de las empresas oriundas del país se tienen como opción residual al financiamiento de sus proyectos de inversión mediante la emisión de acciones, pues, se resisten a imaginar que a sus organizaciones corporativas ingresen como accionistas personas que no sean de su entorno familiar, por que existe el carácter familiar de estas sociedades. Tal concepción se manifiesta en el temor de dar información y en el pánico a perder el control de la empresa, ésta es considerada de tradición familiar. La consecuencia económica de dicha concepción es la baja capitalización de las empresas que se origina cuando financian el inicio sus operaciones o su expansión, efectuándolo, en proporciones exageradas, mediante créditos bancarios u otros créditos. El costo de tal financiamiento ha ocasionado la crisis e inclusive su salida del mercado mediante procesos de liquidación de muchas sociedades anónimas. Mediante este comportamiento, se dificulta la obtención de capitales, o sea crecer. En el mundo actual, la empresa tiene que crecer o desaparecer.

II. Existe en la mayoría de empresas del país la falta del equilibrio financiero en la marcha de sus negocios, por que no se comprende que la diferencia sustancial entre el financiamiento mediante préstamos comerciales y el financiamiento mediante emisión de acciones. Los préstamos comerciales deben ser retribuidos en forma fija con los intereses y la devolución o amortización del capital, así existan pérdidas, mientras que a los accionistas se les debe retribuir sólo cuando existan utilidades y se acuerde el reparto de éstas en junta general.

III. La sociedad anónima, por ser el mecanismo jurídico colector del ahorro público para convertirlo en inversión productiva, busca estimular al accionista, con un haz de derechos subjetivos, como contrapartida al aporte, estando su responsabilidad limitada a dicho aporte, garantizando que exista una justificable relación entre el capital social u el objeto social.

IV. La acción es el instrumento para reunir capital con el fin de realizar por medio de la sociedad emisora una actividad económica concreta (objeto social), mediante dicho título valor se ejercita los derechos sociales y se transmite de modo fácil, rápido y segura la participación de un sujeto en una sociedad anónima determinada. La acción, como instrumento de inversión, es la expresión de la cualidad de socio, que engloba, derechos sustanciales y procesales, así como prerrogativas susceptibles de ejercicio individual o agrupado.

V. Entre los derechos incorporados a la acción se pueden diferenciar dos: los derechos individuales y los de los accionistas minoritarios. Los llamados derechos individuales o fundamentales se encuentran ligados a la cualidad misma de socio, tienen usualmente una posición inalienable e insuprimible por los estatutos u órganos sociales, son derechos pilares que sostienen el status de accionista y que en el caso que las necesidades de la actividad económica de una sociedad anónima requiera excluir, excepcionalmente, alguno de estos derechos, tal exclusión debe ser flanqueado con el fortalecimiento (privilegios) de otros derechos pilares o la aplicación de otros medios alternativos que cumplan semejante función. Estos derechos fundamentales del accionista se conceden al socio singular sin importar la cantidad de acciones que tengan y puede ser objeto de renuncia individual una vez que sea exigible o se pueda ejercitar tal derecho. Dichos derechos se agrupan en aquellos vinculados con la obtención de los beneficios patrimoniales (derechos materiales); y los que buscan asegurar o alcanzar mediata o inmediatamente el ejercicio de los mencionados derechos materiales (derechos instrumentales).

VI. El principal derecho del accionista es de participar en el reparto de las utilidades, que la sociedad podrá distribuir sólo la parte del patrimonio neto que supere el capital social (además de las reservas legales y estatutarias). En las Sociedades Anónimas, la regla es que el socio o accionista pretenda obtener beneficios económicos como fruto de la inversión efectuada; esta finalidad que ha sido el motivo determinante para iniciar el vínculo jurídico con la sociedad. Excepcionalmente, la necesidad de obtener lucro puede estar aparentemente ausente, como se podría apreciar en algunas entidades educativas, deportivas y otras, que adoptan la estructura societaria para mejorar su eficiencia. El derecho que tiene el accionista de participar en la distribución de las utilidades se manifiesta tanto como derecho abstracto y como derecho concreto.

VII. Como derecho abstracto, el derecho de participación en los beneficios debe buscar proteger al accionista no solo contra cualquier posible acuerdo social que pretenda excluirle de la participación en los beneficios obtenidos por la empresa, sino contra la posible decisión injustificada de la junta de accionistas de no repartir los beneficios que se vayan obteniendo, reservándolos indefinidamente, pues de lo contrario este derecho se convertiría en un enunciado programático, no atractivo para el inversionista.

VIII. Como derecho concreto, el derecho al dividendo es un derecho de crédito que obliga a la sociedad a satisfacer al accionista la parte de ganancia correspondiente a las acciones que posea. El dividendo viene a ser la parte de los beneficios reales obtenidos por la sociedad anónima en uno o más periodos que la Junta General acuerda repartir a cada accionista en proporción al capital que hayan desembolsado, colocando al accionista en la posición de acreedor frente a la sociedad, cuyo efecto se traduce en la disminución del activo social de la sociedad y un aumento del patrimonio personal de los accionistas.

IX. El dividendo es una de las modalidades periódicas de reparto de ganancias, cuya caracterización es la fungibilidad; por ello la naturaleza del dividendo es la de un crédito de dinero, lo que no impide que el accionista pueda acordar, mediante contrato individual o colectivo, el pago en especie, o acciones en cartera, según su personal conveniencia en cada caso. Es preciso diferenciar el dividendo, que es una consecuencia natural de la inversión de capital y se acuerda mediante quórum simple y acuerdo de junta obligatoria, con la entrega de acciones producto de las modalidades de modificación de estatutos, que requieren de quórum y mayorías calificadas, como son el aumento de capital por capitalización de utilidades, reservas y otras cuentas del patrimonio neto. El pago de los dividendos es exigible a partir del momento en que la junta general haya acordado el reparto o transcurrido el plazo fijado al directorio para disponer el pago de éstos.

X. El llamado dividendo a cuenta tiene como fuente a las ganancias producidas durante el ejercicio económico que todavía se encuentra en curso al tiempo de la distribución, pero esas cantidades no tienen el carácter de beneficio del ejercicio actual, ya que todavía no existe, sino, tienen la calidad de ser un crédito con cargo a las utilidades que arroje el ejercicio. Por ello, en el caso que al cierre del ejercicio la sociedad no arroje utilidades, los accionistas deben estar obligados a devolverlo.

XI. Como tutela del derecho de los accionistas sin derecho a voto, existe la obligación de la sociedad al reparto del dividendo preferencial cuando existan utilidades distribuibles, o sea, en circunstancias normales, estas utilidades no pueden ser destinadas a reservas voluntarias o mantenerlas en otra cuenta del patrimonio sin distribuirlas; este reconocimiento del derecho a la rentabilidad debe ser extendida a las acciones comunes u ordinarias. Los privilegios o preferencias, contenidas en las “acciones preferenciales”, no pueden hacer ilusorios los derechos económicos de los accionistas ordinarios, por lo que habrá de reputarse inadmisible e ilegítimo todo acto que excluya a cualquier accionista de participar en el reparto de las utilidades.

XII. En la mayoría de empresas controladas por inversionistas nativos del Perú, las administraciones o los propios accionistas que la controlan, sin justificar en planes de expansión u otro de interés social, constituyen irrazonables reservas voluntarias, cuentas de utilidades sin distribuir o ejecutan constantes capitalizaciones, presentándose la falta de distribución sistemática de las utilidades, o sea dejándola sin rentabilidad. Por ello, se debe adoptar mecanismos legales de protección del derecho que todo accionista tiene a participar en las utilidades. La constitución de reservas voluntarias, cuentas de utilidades no distribuidas o capitalización de las utilidades y/o beneficios, se deberá ejecutar dentro de criterios de razonabilidad.

XIII. El proceso de extinción de una sociedad se inicia con la disolución, etapa en la cual se verifica una causa legal o estatutaria, que pone fin a la etapa normal de funcionamiento, dando inicio a una segunda etapa, denominada liquidación, y posteriormente concluirá con la división del haber social y extinción propiamente dicha de la sociedad como sujeto de derecho. La división del haber social tiene como finalidad exclusiva la repartición de los bienes líquidos o en natura, comprendidos en la restante masa patrimonial, adjudicándolos a los que tienen derecho. La división no es una parte ni una fase de la liquidación, constituye la secuela inmediata de la extinción de la sociedad. Si al final de la liquidación de la sociedad, tenga ésta un activo que exceda del pasivo más allá de la cifra del capital, el reparto final del patrimonio comprenderá las ganancias no repartidas en vida de la sociedad. En caso contrario, la división del haber social resultante de la liquidación no hará más que devolver a los socios, en todo o en parte, lo aportado por ellos al desembolsar las acciones.

XIV. Respecto a la cuota de liquidación, se puede afirmar que el reparto proporcional al valor nominal de los títulos será equitativo cuando las acciones estén desembolsando en la misma medida o proporción; las dificultades se presentan cuando tales acciones están desembolsadas en distinta medida, la norma jurídica vigente establece que debe reembolsarse primero los mayores porcentajes pagados por los accionistas y el saldo se distribuya entre los socios en proporción a su participación en el capital social, pero esta solución no tiene claridad y puede ofrecer inequidades; una fórmula equitativa hubiera sido que, en este caso, el haber social se distribuirá entre los accionistas en proporción a su participación en el capital pagado.

XV. Las acciones privilegiadas, dentro de las que se encuentra las acciones sin derecho de voto, tienen el derecho de participar preferentemente en la cuota de liquidación, que permitiría a algunos accionistas ser preferidos frente a los tenedores de acciones ordinarias. Si existen beneficios, los privilegios en la participación del mismo no deben excluir a los titulares de las acciones ordinarias de participar en la distribución de éstos. De igual modo, en caso que el haber social sea menor que el capital social, las acciones sin voto (privilegiadas), podrán recibir una cuota mayor pero no podrán absorber todo el patrimonio repartible. No se puede privar a ningún accionista del derecho a participar en la cuota de liquidación ni exonerarlos de participar en las pérdidas.

XVI. A pesar que existe un tímido reconocimiento del derecho de asistencia como una facultad protegible en si misma y desvinculado de la emisión del voto, su fundamento se afianza con el hecho que la ley otorga facultades autónomas y/o complementarias en la junta general de accionistas distintas al derecho de voto y en el principio que las normas que privan o suspenden el derecho de voto a los accionistas no debe extenderse más allá de los supuestos previstos en la ley. .

XVII. El voto forma la voluntad de la mayoría, materializada en el acuerdo del órgano deliberativo de la sociedad. Con el ejercicio del voto el accionista interviene, controla o puede controlar el desarrollo de la explotación de la empresa de la que es titular la sociedad anónima. Los privilegios deben encontrarse circunscritos a los derechos de contenido estrictamente patrimonial y no deben proyectarse sobre el voto ni otros derechos de naturaleza administrativa (información, asistencia, impugnación de acuerdos. etc.). De acuerdo al principio de proporcionalidad el voto, en la sociedad anónima, tiene que ser ejercitado conforme a la participación en el capital social, sin embargo, la existencia de las llamadas "acciones sin derecho de voto" y la atribución de privilegios en la asignación de determinado número de directores a una clase de acciones, ponen en tela de juicio el propósito mencionado.

XVIII. El fenómeno de cosificación del derecho de voto se manifiesta en las características de este derecho, como por ejemplo: la medida del ejercicio del derecho de voto depende del aporte efectuado; la supresión o limitación de la facultad de votar a un número de acciones sólo es posible si les concede el correspondiente privilegio patrimonial; las acciones ordinarias con derecho de voto tienen en el derecho de voto un derecho económicamente atractivo en las ofertas públicas de adquisición (OPAs), y dicho derecho puede ser objeto de convenio y contratos entre accionistas o con terceros, sea mediante simples delegaciones de voto o mediante duraderas delegaciones de voto a través de un sindicato de accionistas, por ello, se puede considerar, que el derecho de voto es un derecho susceptible de ser patrimonializado o cosificado.

XIX. En principio todo accionista tiene derecho a participar en la gestión de los asuntos sociales a través de su voto en la junta general admitiéndose la posibilidad de que se emitan acciones privilegiadas sin voto como excepción, lo cual no empaña la plenitud del principio.

XX. Las acciones sin derecho de voto no podrán superar la mitad del capital social, pues de lo contrario se podría tener la mayoría de acciones sin voto, pero con privilegios inexistentes por que se habría diluido en la mayoría de acciones.

XXI. Las llamadas "acciones sin derecho de voto" han tenido como fundamento de origen el fenómeno de la ausencia de accionistas en las Juntas Generales, por el poco interés de los pequeños accionistas y por la vocación rentista de alguno de éstos presentado en las llamadas sociedades anónimas públicas o abiertas, es por ello que no se justifica que las disposiciones sobre la creación y emisión de acciones sin derecho a voto alcancen a otras modalidades de sociedades anónimas además de las abiertas.

XXII. El contrato de sindicación de accionistas no puede convertirse en pacto social, aunque se admita que adicionalmente pueda incorporarse al estatuto con fines de publicidad y oponibilidad a terceros. Los mencionados convenios tienen independencia del pacto social, y su inscripción en el Registro puede efectuarse aún después de inscrita la escritura publica de constitución. El reconocimiento por sociedad del pacto de sindicación no significa que tales acuerdos obliguen a otros accionistas que tienen vínculos ajenos al convenio de sindicación, ni a la sociedad, esto significa, simplemente, que tales acuerdos le son oponibles o sea que deben tener presente su existencia y hacerlo respetar a los accionistas vinculados, salvo que hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, en tal caso prevalecerán estos últimos, pero siempre el contrato de soindicación tendrá efecto vinculante entre quienes lo celebraron.

XXIII. Cuando el accionista ligado por un pacto, que no implica la representación por un síndico, incumple tal pacto en el momento de la votación, la validez del voto que entrañe la violación de ese compromiso no puede ser impugnado. Si el pacto de sindicación y el nombramiento del sindico es puesto en conocimiento de la sociedad, la asistencia personal del representado, en este caso el sindicado, a la junta general, no producirá la revocación del poder conferido.

XXIV. Con los pactos de sindicación y la presencia de los accionistas institucionales (AFPs, Fondos Mutuos), la junta general de accionistas y por consiguiente el ejercicio del derecho a voto empiezan a recobrar su función e importancia, o sea, la junta general vuelve a ser el órgano supremo de expresión de la voluntad social; desterrando el “ausentismo” de los accionistas y la dispersión de éstos y por la falta de suficiente interés, que fueron los fundamentos para sustentar la aparición de las acciones sin derecho de voto.

XXV. En el caso de cualquier ampliación de capital realizada colocando acciones a la par, o sea cuando los suscriptores se limitan a desembolsar el nominal del título, se reducirá proporcionalmente la diferencia entre capital y patrimonio, produciendo la correlativa desvalorización de las acciones antiguas, manifestándose el fenómeno denominado "aguamiento" o dilución patrimonial de las antiguas acciones, es por ello que el ordenamoiento legal reconoce alaccionista la facultad de no ser indebidamente privado de sus derechos sobre los beneficios realizados y las reservas constituidas mediante el llamado derecho de suscripción preferente.

XXVI. A pesar que la función del derecho de suscripción preferente, es evitar el mencionado aguamiento de la participación social y el mantenimiento del “status quo” del accionistas, no es suficiente protección del accionista frente a las acciones dolosas de los accionistas que ejercen el control de la sociedad cuya finalidad es modificar la estructura accionarial en perjuicio de los accionistas reduciendo su participación, pues aprovechan la dificultad del acceso al mercado de capitales para colocar el título que contiene el derecho de suscripción preferente, generando la indefensión del accionista cuando éste no dispone de suficientes recursos para suscribir las nuevas acciones o, simplemente, no desea realizar dicha inversión; es por ello, que debería establecerse la posibilidad de que tal derecho vaya acompañado con otras medidas compatibles como: la acumulación de la prima con el derecho de suscripción, que otorga una plena protección al accionista y supera las limitaciones tanto de la prima, como del derecho de suscripción preferente; en otro caso el accionista que se ve privado del derecho de suscripción preferente debe tener el derecho de separación, dándole la posibilidad de abandonar la sociedad sin experimentar un desmedro patrimonial en su cuota de participación; otra de las alternativas sería la exclusión del derecho de suscripción preferente, compensando a los accionistas por la dilución de sus acciones; inclusive, el derecho de acrecer debiera ejercitarse previa compensación a los accionistas que no pueden o no desean ejercer su derecho de suscripción preferente.

XXVII. La transmisión del derecho de suscripción preferente, teniendo en cuenta el débil desarrollo del mercado de valores en el país no existiendo un mercado eficiente, no solo debe efectuarse incorporándolo en Certificados de Suscripción Preferente sino también mediante cesión de derechos.

XXVIII. En la legislación nacional las causales de exclusión del derecho de suscripción son muy rígidas por lo que se debería modificar las mencionadas causales, así por ejemplo, la exclusión del derecho de suscripción preferente mediante el otorgamiento de la opción de suscribir acciones a terceros o a ciertos accionistas, cuando lo acuerde la junta general debe requerir el voto favorable de accionistas que representen una mayoría calificada pero acompañada del derecho de separación del accionista que se oponga al acuerdo; asimismo, la Sociedad Anónima Abierta podrá excluir el derecho de suscripción con los requisitos formales, del quórum y acuerdos exigidos para la modificación de Estatutos, salvo que sus acciones no hayan sido objeto de negociación en el último trimestre en el mercado de valores; por último, se debe incorporar como causal de exclusión del derecho de suscripción preferente, cuando el patrimonio neto de la sociedad sea inferior al capital social y la empresa requiera saneamiento patrimonial.

XXIX. El derecho de acrecer, por quebrantar el principio de proporcionalidad, solo deberá ejercitarse en los siguientes casos: Cuando se acumulase el derecho de suscripción preferente con el pago de una prima; Mediante compensación directa al accionista que no pueda ejercer el derecho de suscripción o no desee hacerlo; Cuando se establezca que en todo aumento de capital mediante aporte de los accionistas sea causal de separación; finalmente, cuando el patrimonio neto sea inferior al capital social

XXX. Considerando que el llamado derecho a impugnar los acuerdos sociales es simplemente el reconocimiento de una legitimación procesal, el asunto litigioso no es el supuesto derecho de impugnación, sino algún otro derecho subjetivo material incorporado a la acción y que el acuerdo de la junta pretende desconocerlo o trasgredirlo; este derecho discutido es transferible con el título representativo de la acción, por ello debe reconocerse el instituto desarrollado por el derecho procesal denominado sucesión procesal, no justificándose que la transferencia de las acciones concluya el proceso ni la transferencia parcial se justifique como causal de pérdida de la legitimidad para obrar.

XXXI. El accionista titular de acciones sin derecho a voto tiene legítimo interés en que la deliberación adoptada por la junta general sea válida, por lo que no se explica que se le legitime sólo para impugnar los acuerdos sociales que afecten sus privilegios.

XXXII. Los accionistas pueden ejercer su derecho de información en forma directa o indirecta. En forma directa puede ejercerlo si la fuente contiene datos organizados que puedan ser calificados como información (verbigracia: Estados financieros); y en forma indirecta (auditorias especiales) si la fuente contiene datos requieren ser ordenado para que tenga cualidades de información (verbigracia: libros contables).

XXXIII. Los administradores deben proporcionar a los accionistas las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad, ello implica que a estas fuentes de información, los accionistas deben tener acceso a la información no solo con ocasión de la realización de la Junta, sino cuando lo requiera su legítimo interés, por ejemplo para ejercer el derecho de negociar sus acciones. Negarse a informar cuando exista legitimo interés del accionista, como en el caso de la negociación de sus acciones, sería una infracción a dicho derecho, ya que esperar que se le informe cuando se decida publicar la convocatoria para la realización de la Junta de Accionistas, eliminaría el carácter de “oportuna” de toda información reconocida señala la ley y atenta los deberes de fidelidad que tienen los administradores para con los accionistas Por ello debe incorporarse como derecho fundamental del accionista al derecho de información, el cual puede ejercerlo tanto con ocasión de la realización de la Junta General o cuando exista legítimo interés, como por ejemplo, para transferir sus acciones.

XXXIV. Las cláusulas estatutarias limitativas de la libre transmisibilidad de acciones no deben excederse de una mera y justificada limitación de la misma. Respecto al silencio de la sociedaden el caso de cláusulas de consentimiento o aprobación de la transmisibilidad de las acciones se deberá considerar la autorización como concedida, si transcurre un plazo razonable desde la presentación de la solicitud sin que la sociedad haya contestado. Las cláusulas estatutarias y voluntarias de inalienabilidad de las acciones, requieren la necesidad de un interés serio y legítimo, asimismo, que tal inalienabilidad debe ser solamente temporal. El derecho de adquisición preferente del accionista de una S.A.C. solo debe originarse en cláusulas estatutarias o por convenio entre socios, pero no por ley. Cautelando el derecho sucesorio de los descendientes y demás sucesores del accionista fallecido de una S.A.C. se debe suprimir la posibilidad de establecer estatutariamente, la transferencia forzosa de las acciones del mencionado accionista fallecido.

XXXV. La transmisibilidad de valores representado mediante anotaciones en cuenta sólo tendrá lugar por transferencia contable, la inscripción de dicha transmisión es constitutiva de la adquisición del status de socio, o sea, desde ese momento tiene efectos entre las partes y a la vez es oponible frente a la sociedad y terceros.

XXXVI. El derecho a la negociabilidad de las acciones en el mercado Bursátil, se presenta como una norma de protección del accionista minoritario, ya que se requiere que tengan una participación no menor al 25% del capital social.

XXXVII: El derecho de los accionistas a exigir que los Estados Financieros y la Memoria anual del Directorio sean sometidos a examen de auditoria, en la legislación peruana, requiere un elevado porcentaje de participación accionaría para que tales accionistas estén legitimados a exigirlo, debiendo ser una obligación general de toda sociedad anónima de someter sus Estados financieros a examen de auditoria, salvo el estatuto establezca lo contrario, en este caso será obligatorio si lo solicitan el 10% de las acciones con derecho a voto. ; asimismo, debe establecerse como causal de nulidad de los acuerdos sociales cuya aprobación de los Estados Financieros no sea sometida previamente a examen de auditoria, y esta opinión no se encuentre a disponibilidad de los accionistas a partir de la convocatoria a junta general. El porcentaje antes mencionado debe establecerse para que la sociedad asuma los gastos de las Auditorias Especiales.

XXXVIII. Entre las causales tipificadas en la ley que originan el derecho de separación se desconoce muchas que, económicamente considerados, tienen tanta o más importancia que los tipificados, como por ejemplo cambio en la política de dividendos o la exclusión del derecho de suscripción, que deben ser incorporadas como causales expresamente por la ley.

XXXIX. Cuando la libre negociabilidad de las acciones sea objeto de limitaciones el derecho de separación debe precisarse que la aplicación del derecho de separación se presentará como causal en el caso que injustificadamente se hiciere más gravosa la limitación a la libre trasmisibilidad de las acciones.

XL. Con criterio pedagógico debe enunciarse en la ley que las causas de separación pueden constar en el estatuto social. como ejemplo: La pérdida de liquidez de la inversión; cuando algún socio alcanza un porcentaje muy alto del capital social que puede comportar una correlativa pérdida de liquidez de la inversión realizada por el minoritario; la ausencia de reparto de un dividendo mínimo por ejercicio; la simple ampliación del objeto social; el cambio de domicilio dentro del territorio nacional; la reducción del número de socios; la exclusión del derecho de preferencia en las emisiones de nuevas participaciones modificación de ciertos preceptos estatutarios; la supresión de sucursales; la venta de todos o parte de ciertos activos sociales; las negativas reiteradas a la autorización para transmitir la cuota social; el agotamiento de una patente; la dominación por un grupo; la pérdida de una concesión administrativa; el abandono por algún socio de la sociedad; la renuncia o destitución de algún como administrador; siendo tal relación enunciativa y no taxativa.

XLI. El momento a partir del cual es exigible la cuota de separación no puede quedar al arbitrio de la sociedad; por ello, se debe permitir a los interesados que exijan su satisfacción desde un plazo que se compute desde la fecha del ejercicio del derecho de separación, o sea exigible, si los acuerdos se hubieran opuesto, a partir del momento en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que declara infundada la oposición, o se hayan prestado las necesarias garantías.

XLII. En la ley debe enunciarse algunos medios alternativos al derecho de separación como por ejemplo: imponer a quien mediante una oferta pública de adquisición (OPA) se ha convertido en socio mayoritario por haber alcanzado el 90 por 100 de las acciones o de una de sus clases, a extender de dicha oferta a los socios minoritarios que no se hubieses adherido a la primera. Asimismo, otro medio alternativo sería reconocer a los socios minoritarios el derecho de abandonar la sociedad controlada exigiendo que les sea adquirida su cuota social ante la posibilidad de que el interés de dichos socios pudiese verse dañado por la dirección económica unitaria ejercida por la sociedad “controlante” que forme parte de un grupo económico.


RECOMENDACIONES

Anteproyecto de Ley modificatoria de la Ley General de Sociedades

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1 de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas con la finalidad de participar en el reparto de utilidades y otros beneficios.”

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 39º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“La distribución de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.

Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en la misma proporción que los beneficios.

Está prohibido que el pacto social o acuerdo social reserve injustificadamente el reparto de utilidades o excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último caso, por lo indicado en el párrafo anterior”

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 51º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la sociedad anónima. El capital social no podrá ser inferior a ..... Unidades impositivas tributarias. La Ley u otros dispositivos legales pueden establecer para el ejercicio de determinadas actividades económicas montos distintos de capital mínimo. El capital social se expresará en moneda nacional, salvo que de acuerdo a los contratos suscritos con el Estado se encuentre autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera. En todo caso, debe existir una justificable relación entre el capital social y el objeto social”.

Artículo 4º.- Modifícase el párrafo final del artículo 79º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Cuando el dividendo se pague en especie o se entregue acciones de propia emisión, la sociedad venderá éstas por el proceso de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal Civil y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala el párrafo anterior”.

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 94º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Puede crearse una o más clases de acciones sin derecho a voto. La emisión se efectuará mediante oferta pública o privada, debiéndose registrar en Registro Público de Valores e Intermediación, sujetándose a la normatividad bursátil aplicable. El importe nominal no podrá superar en su conjunto la mitad del capital social”.

“Las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el quórum de las juntas generales, pero ello no enerva su derecho de asistir con voz pero sin voto en tales juntas”.

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 95º de la Ley 26887 el cual quedará con el siguiente texto:

“La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo, salvo exista justificadas razones para constituir reservas, capitalizarla o constituir otra cuenta transitoria patrimonial.

2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;

3. Ser informado en la forma establecida en la ley, el estatuto y cuando exista legitimo interés del accionista respecto de la situación patrimonial, actividades y gestión de la sociedad;

4. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;

5. Impugnar los acuerdos contrarios a ley, a los estatutos y al interés social y en particular los que lesionen directa o indirectamente sus derechos individuales de accionista;

6. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:

a. La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y

b. La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,

7. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.”

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 96 º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97;

2. Intervenir en las juntas generales con voz pero sin voto;

3. Intervenir y votar en las juntas especiales cuando afecten sus privilegios;

4.Ser informado en la forma establecida en la ley y el estatuto y cuando exista legitimo interés del accionista respecto de la situación patrimonial, de las actividades y gestión de la sociedad y cuando menos semestralmente;

5.Impugnar los acuerdos contrarios a ley, a los estatutos y al interés social y en particular los que lesionen sus derechos;

6. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y,

7. En caso de aumento de capital:

a)A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto.

b)A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital.

c)A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto.

d)A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles”.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 97 º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto.

Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior, así existan justificadas razones para constituir reservas o capitalizarla.

En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones.

Las preferencias no podrán relegar los beneficios que corresponda a las demás clases de acciones ni exonerar su responsabilidad por las pérdidas.

Artículo 9º.- Modifícase el segundo y tercer párrafo del artículo 101º de la Ley 26887 los cuales quedarán con el siguiente texto:

“Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado. Cuando la limitación de la transferencia consista en una cláusula de consentimiento y exista silencio de la sociedad, se considerará autorizada si transcurriese un plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud, sin pronunciamiento por escrito al respecto y debidamente notificada al accionista. En el caso de denegatoria, la sociedad estará obligada a adquirirla en el precio y condiciones ofertas. En todo lo no estipulado en el Estatuto y en el presente artículo, se aplicará supletoriamente el artículo 238 de la presente Ley.

Cuando así lo establezca el pacto social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes mediante pactos con otros accionistas o con terceros, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones, siempre que medie justificadas y legítimas razones para efectuarlo.

Igualmente es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto”.

Artículo 10º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 103º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Cuando lo establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde la junta general con el voto favorable de accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede otorgar a terceros o a ciertos accionistas la opción de suscribir nuevas acciones en determinados plazos, términos y condiciones. En el caso que el patrimonio neto sea igual o inferior que el capital social se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta del capital social. El plazo de la opción no excede de dos años.”

Artículo 11º.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 107º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

.

“Puede pactarse que también correspondan al usufructuario la entrega de acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo”.

Artículo 12º.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 121º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Los titulares de acciones sin derecho a voto, los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto”.

Artículo 13º.- Modifícase la parte final del último párrafo del artículo 122º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“... Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los siguientes casos: otorgamiento de poderes irrevocables, la existencia de pactos expresos entre accionistas debidamente comunicados por escrito a la sociedad, o en otros casos permitidos por la ley.”

Artículo 14º.- Adiciónese como párrafo final del artículo 130º de la Ley 26887 el siguiente texto:

“La sociedad debe proporcionar la información que el accionista le solicite, fuera de junta, sobre su situación económica, legal y financiera, siempre y cuando el accionista justifique la existencia de un legítimo interés y asuma los costos que irrogue, con la excepción mencionada en el párrafo anterior”.

Artículo 15º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 132º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Cuando existan diversas clases de acciones, incluido las acciones sin derecho de voto, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada”.

Artículo 16º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 139º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Se entiende por interés de la sociedad a la maximización de las utilidades y beneficios para proporcionar la mayor rentabilidad mediata o inmediata a los accionistas. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.

Artículo 17º.- Modifícase el párrafo final del artículo 140º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación también podrá ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones”

Artículo 18º.- Modifícase el artículo 144º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“En el caso de transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante procederá la sucesión procesal prevista en el inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil”

Artículo 19º.- Modifícase el artículo 200º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad:

1. El cambio del objeto social; 2. El traslado del domicilio al extranjero; 3. La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o cuando la modificación de las existentes hiciere más gravosa la limitación de la transmisibilidad de las acciones; 4. El cambio en la política de dividendos, 5. La exclusión del derecho de suscripción preferente de acciones en caso de aumento de capital mediante nuevos aportes; y, 6. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto.

El estatuto podrá establecer como causales de separación, entre otras: la pérdida de liquidez de la inversión; la ausencia de reparto de un dividendo mínimo por ejercicio; la simple ampliación del objeto social; el cambio de domicilio dentro del territorio nacional; la reducción del número de socios; la modificación de ciertos preceptos estatutarios; la supresión de sucursales; la venta de todos o parte de ciertos activos sociales; las negativas reiteradas a la autorización para transmitir la cuota social; el agotamiento de una patente; la dominación por un grupo; la pérdida de una concesión administrativa; el abandono por algún socio de la sociedad; y la renuncia o destitución de algún como administrador; esta relación es enunciativa y no taxativa

Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto.

Aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicación.

El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso a que alude el acápite anterior.

Las acciones de quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsan al valor que acuerden el accionista y la sociedad. De no haber acuerdo, las acciones que tengan cotización en Bolsa se reembolsarán al valor de su cotización media ponderada del último semestre. Si no tuvieran cotización, al valor en libros al último día del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. El valor en libros es el que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones.

El valor fijado acordado no podrá ser superior al que resulte de aplicar la valuación que corresponde según lo indicado en el párrafo anterior.

La sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de separación o, en caso de que los acreedores se hubieran opuesto, será exigible a partir del momento en que quede firme la resolución judicial o se hayan prestado las garantías necesarias. La sociedad pagará los intereses compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del derecho de separación y el día del pago, los mismos que serán calculados utilizando la tasa más alta permitida por ley para los créditos entre personas ajenas al sistema financiero. Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengará adicionalmente intereses moratorios.

Si el reembolso indicado en el párrafo anterior pusiese en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago que determine el juez a solicitud de ésta, por el proceso sumarísimo.

Es nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio.

Cuando producto de una OPA (Oferta Pública de Adquisición) el ofertante haya adquirido mas del 90% de las acciones representativas del capital social se encuentra obligado a mantener su oferta para adquirir el resto de las acciones; asimismo, existirá obligación de adquirir las acciones de titulares minoritarios, cuando el accionista mayoritario sea una sociedad controlante que forme parte de un grupo económico que pudiese dañar, por la dirección unitaria, el interés de los accionistas minoritarios; en estos casos el accionista afectado puede optar entre ejercer el derecho de separación o transferir sus acciones; pudiéndose sustituir a la sociedad los accionistas obligados a adquirir tales acciones.”

Artículo 20º.- Modifícase el artículo 207º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible mediante la disposición del certificado de suscripción preferente o en su defecto mediante la cesión de derechos.

No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia.

No existe derecho de suscripción preferente en el aumento de capital por conversión de obligaciones en acciones, en los casos de los artículos 103 y 259, en los casos de reorganización de sociedades establecidos en la presente ley, en los casos que el accionista acepte una compensación por la dilución del valor de sus acciones, en los casos que se haya incluido en los estatutos como causal de separación el aumento de capital mediante nuevos aportes, y en el caso que el patrimonio neto sea inferior al capital social cuando su finalidad sea el saneamiento patrimonial.

Artículo 21º.- Modifícase el primer y segundo párrafo del artículo 208º de la Ley 26887, que quedarán con el siguiente texto:

“El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, la sociedad colocará mediante oferta a terceros o subasta pública tales acciones. En el caso que las acciones sean colocadas con prima o el patrimonio neto sea igual o inferior al capital social, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda.

La junta general o, en su caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada las ruedas.”

Artículo 22º.- Adiciónese como párrafo final del artículo 208º de la Ley 26887 el siguiente texto:

“Estas disposiciones se aplicarán en lo que fuese pertinente cuando la sociedad no haya incorporado el derecho de preferencia en certificados y el accionista transfiera este derecho mediante cesión de derechos.”

Artículo 23º.- Modifícase el artículo 224º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“A partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria a la junta general, cualquier accionista puede obtener en las oficinas de la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos a que se refieren los artículos anteriores. Fuera de la junta, el derecho de información deberá ejercerse de conformidad con el párrafo tercero del artículo 130”.

Artículo 24º.- Modifícase el artículo 226º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“La sociedad anónima se encuentra obligada a tener Auditoria externa anual, salvo que el pacto social o el estatuto disponga que la sociedad anónima no tenga auditoria externa anual; en este caso, no tendrá efecto si el 10% de las acciones suscritas con derecho a voto solicitan que se observe la obligatoriedad de tener Auditoria externa anual.

Las sociedades sometidas a auditoria externa anual, nombrarán a sus auditores externos anualmente.

El informe de los auditores se presentará a la junta general conjuntamente con los estados financieros, bajo sanción de nulidad”.

Artículo 25º.- Modifícase el párrafo final del artículo 227º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“En las mismas condiciones se realizarán revisiones e investigaciones especiales, sobre aspectos concretos de la gestión o de las cuentas de la sociedad que señalen los solicitantes y con relación a materias relativas a los últimos estados financieros. Este derecho puede ser ejercido, inclusive, en aquellas sociedades que cuenten con auditoria externa permanente y también por los titulares de las acciones sin derecho a voto. Los gastos que originen estas revisiones son de cargo de los solicitantes, salvo que éstos representen más de un 10% del capital pagado de la sociedad, caso en el cual los gastos serán de cargo de ésta última.”

Artículo 26º.- Modifícase el numeral 3 del artículo 230º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal expresa. En el caso que al cierre del ejercicio no arroje utilidades, el accionista se encuentra obligado a devolverlos en los montos y plazos que acuerde la junta general, no pudiendo superar el cierre del ejercicio siguiente”

Artículo 27º.- Modifícase el artículo 231º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, salvo exista justificadas razones que deberán estar técnicamente sustentados en la memoria del directorio y aprobado por la junta general; esta excepción no es aplicable si así lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta obligación se refiere a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior.

El derecho de solicitar la inaplicación de la excepción al reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos.”

Artículo 28º.- Modifícase el numeral 1 del artículo 259º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma, con el quórum y mayoría establecidas en el artículo 257, salvo que sus acciones no hayan sido objeto de negociación en el último trimestre en el mercado de valores; y,”

Artículo 29º.- Modifícase el primer párrafo y el párrafo final del artículo 237º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Las acciones son libremente negociables, sin embargo el estatuto puede estipular que el accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital”.

(...)

“El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación”.

Artículo 30º.- Derógase el artículo 240º de la Ley 26887.

Artículo 31º.- Adiciónese como párrafo final del artículo 261º de la Ley 26887 el siguiente texto:

“Lo estipulado en los párrafos precedentes se aplicará sin perjuicio del derecho individual del accionista señalado en el tercer párrafo del artículo 130.”

Artículo 32º.- Modifícase el párrafo cuarto del artículo 413º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social y a los acuerdos de la junta general.”

Artículo 33º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 414º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“La junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto o el pacto social hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores debe ser impar”.

Artículo 34º.- Modifícase el numeral 2 del artículo 420º de la Ley 26887, el cual quedará con el siguiente texto:

“2. Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen integrado al capital social en la misma proporción, el haber social se distribuirá entre los socios en proporción a su participación en el capital pagado.”

Exposición de Motivos de Ley modificatoria de la Ley General de Sociedades

Existe en la mayoría de empresas del país y en especial a las organizadas como sociedades anónimas, la falta del equilibrio financiero en la marcha de sus negocios, por que los empresarios no diferencian el financiamiento mediante préstamos comerciales y el financiamiento mediante emisión de acciones. Como es de conocimiento académico, que los préstamos comerciales deben ser retribuidos en forma fija con los intereses y la devolución o amortización del capital, así existan ganancias o pérdidas, mientras que a los accionistas se les debe retribuir sólo cuando existan utilidades y se acuerde el reparto de éstas en junta general.

En la concepción de los accionistas mayoritarios y administradores de las empresas oriundas del país se tienen como opción residual al financiamiento de sus proyectos de inversión mediante la emisión de acciones, pues, se resisten a imaginar que a sus organizaciones corporativas ingresen como accionistas personas que no sean de su entorno familiar, existiendo el carácter familiar de estas sociedades. Tal concepción se manifiesta en el temor de dar información y en el pánico a perder el control de la empresa, ésta es considerada de tradición familiar. La consecuencia económica de dicha concepción es la baja capitalización de las empresas que se origina cuando financian el inicio sus operaciones o su expansión, efectuándolo, en proporciones exageradas, mediante créditos bancarios u otros créditos. El costo de tal financiamiento ha ocasionado la crisis e inclusive su salida del mercado mediante procesos de liquidación de muchas sociedades anónimas. Mediante este comportamiento, se dificulta la obtención de capitales, o sea crecer. En el mundo actual, la empresa tiene que crecer o desaparecer.

La acción es el instrumento para reunir capital con el fin de realizar por medio de la sociedad emisora una actividad económica concreta (objeto social), es por ello que, la reforma de la Ley de Sociedades debe ser lo suficientemente protectora de los derechos económicos de los inversionistas, en este caso del accionista, y a su vez debe brindar confianza a los empresarios mediante un abanico de posibilidades para operar basados en su eficiencia, tendiendo las vías para fortalecer patrimonialmente a la sociedad anónima mediante el financiamiento de su objeto social, al mas bajo costo, estando en posibilidad de proporcionar una rentabilidad competitiva.

A continuación exponemos los motivos de las modificaciones de la LGS.

El artículo 1 de la ley modificatoria, reforma el artículo 1 de la Ley 26887, insertando en la parte final el término “con la finalidad de participar en el reparto de utilidades y otros beneficios.” En las Sociedades Anónimas, la regla es que el socio o accionista pretenda obtener beneficios económicos como fruto de la inversión efectuada; esta finalidad que ha sido el motivo determinante para iniciar el vínculo jurídico con la sociedad. Excepcionalmente, la necesidad de obtener lucro puede estar aparentemente ausente, como se podría apreciar en algunas entidades educativas, deportivas y otras, que adoptan la estructura societaria para mejorar su eficiencia, situación que las legislaciones pioneras al respecto están desconociendo tal excepción, volviendo a consagrar el “ánimo de lucro” como elemento esencial de la definición de sociedad.

El artículo 2 de la ley modificatoria introduce en último párrafo del artículo 39º de la Ley 26887, la prohibición de que “el pacto social o acuerdo social reserve injustificadamente el reparto de utilidades”. El derecho de participación en los beneficios, en su manifestación como derecho abstracto busca proteger al accionista no solo contra cualquier posible acuerdo social que pretenda excluirle de la participación en los beneficios obtenidos por la empresa, sino contra la posible decisión injustificada de la junta de accionistas de no repartir los beneficios que se vayan obteniendo, reservándolos indefinidamente, pues de lo contrario este derecho se convertiría en un enunciado programático, no atractivo para el inversionista.

El artículo 3 de la ley modificatoria incluye en el artículo 51º de la Ley 26887, en primer lugar, con criterio instructivo, la exigencia de capital mínimo para la sociedad anónima; en segundo lugar, en concordancia con las normas tributarias existentes, la posibilidad de expresar el capital social en moneda extranjera y finalmente, la exigencia de una razonable relación entre el capital social y el objeto social. La sociedad anónima, es el mecanismo jurídico colector del ahorro público para convertirlo en inversión productiva, por ello su constitución se encuentra diseñada para inversiones de cierta envergadura, es por ello que es necesario establecer un capital mínimo y que exista una justificable relación entre el capital social u el objeto social; asimismo, buscando estimular al accionista, además del haz de derechos subjetivos que contiene la acción, como contrapartida al aporte, es posible que su inversión sea expresada en monedas más estables, como la legislación tributaria lo reconoce.

El artículo 4 de la ley modificatoria elimina del párrafo final del artículo 79º de la Ley 26887 el “pago de dividendos en acciones de propia emisión, pues el derecho al dividendo es un derecho de crédito que obliga a la sociedad a satisfacer al accionista la parte de ganancia correspondiente a las acciones que posea. El dividendo viene a ser la parte de los beneficios reales obtenidos por la sociedad anónima en uno o más periodos que la Junta General acuerda repartir a cada accionista en proporción al capital que hayan desembolsado, colocando al accionista en la posición de acreedor frente a la sociedad, cuyo efecto se traduce en la disminución del activo social de la sociedad y un aumento del patrimonio personal de los accionistas. Es preciso diferenciar el dividendo, que es una consecuencia natural de la inversión de capital y se acuerda mediante quórum simple y acuerdo de junta obligatoria, con la entrega de acciones producto de las modalidades de modificación de estatutos, que requieren de quórum y mayorías calificadas, como son el aumento de capital por capitalización de utilidades, reservas y otras cuentas del patrimonio neto.

El artículo 5 de la ley modificatoria introduce en el artículo 94º de la Ley 26887, la regla que la creación de acciones sin derecho de voto solo es posible en las sociedades anónimas abierta y no superar la mitad del capital social; asimismo, agrega como expresión final “pero ello no enerva su derecho de asistir con voz pero sin voto en tales juntas”. Ello se justifica en que el derecho de asistencia es una facultad protegible en si misma y desvinculado de la emisión del voto; en tal sentido, las normas que privan o suspenden el derecho de voto a los accionistas no debe afectar el derecho de asistencia del titular de las acciones sin derecho a voto. Aparte de la exclusión del derecho a voto estas acciones conservan los demás derechos de las ordinarias.

El artículo 6 de la ley modificatoria incluye en el incisos 1º, del artículo 95º de la Ley 26887 la expresión “Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo, salvo exista justificadas razones para constituir reservas, capitalizarla o constituir otra cuenta transitoria patrimonial”.En la mayoría de empresas controladas por inversionistas nativos del Perú, las administraciones o los propios accionistas que la controlan, sin justificar en planes de expansión u otro de interés social, constituyen irrazonables reservas voluntarias, cuentas de utilidades sin distribuir o ejecutan constantes capitalizaciones, presentándose la falta de distribución sistemática de las utilidades, o sea dejándola sin rentabilidad. Por ello, se adopta mecanismos legales de protección del derecho que todo accionista tiene a participar en las utilidades. La constitución de reservas voluntarias, cuentas de utilidades no distribuidas o capitalización de las utilidades y/o beneficios, se deberá ejecutar dentro de criterios de razonabilidad.

El artículo 6 de la ley modificatoria inserta en el incisos 3º, del artículo 95º de la Ley 26887 el párrafo: “Ser informado en la forma establecida en la ley, el estatuto y cuando exista legitimo interés del accionista respecto de la situación patrimonial, actividades y gestión de la sociedad”. Negarse a informar cuando exista legitimo interés del accionista, como en el caso de la negociación de sus acciones, sería una infracción a dicho derecho, ya que esperar que se le informe cuando se decida publicar la convocatoria para la realización de la Junta de Accionistas, eliminaría el carácter de “oportuna” de toda información reconocida señala la ley y atenta el deber de fidelidad que tienen los administradores para con los accionistas Por ello se incorpora como derecho fundamental del accionista el derecho de información, el cual puede ejercerlo tanto con ocasión de la realización de la Junta General o cuando exista legítimo interés, como por ejemplo, para transferir sus acciones.

El artículo 6 de la ley modificatoria incorpora en el incisos 5º, del artículo 95º de la Ley 26887 la expresión “Impugnar los acuerdos contrarios a ley, a los estatutos y al interés social y en particular los que lesionen directa o indirectamente sus derechos individuales de accionista”; el derecho de impugnación no es un privilegio de los titulares de acciones sin derecho de voto, como lo señala el artículo 96 de la Ley, por lo que no existe justificación para no incluirlo como uno de los derechos fundamentales del accionista.

El artículo 7 de la ley modificatoria introduce en el inciso 2º, del artículo 96º de la Ley 26887, como derecho del titular de la acción sin derecho a voto, el derecho de “Intervenir en las juntas generales con voz pero sin voto”, complementando el artículo 94 de la LGS.

En el referido artículo 7 de la ley modificatoria inserta en el inciso 3º, del artículo 96º de la Ley 26887, como derecho del titular de la acción sin derecho a voto, el derecho de “Intervenir y votar en las juntas especiales cuando afecten sus privilegios”, complementando el artículo 132 de la LGS.

En la norma antes mencionada de la ley modificatoria agrega en el inciso 4º, del artículo 96º de la Ley 26887, al derecho de información del titular de la acción sin derecho a voto, la expresión “... y cuando exista legitimo interés del accionista”, fundamentado en que la información que no es oportuna, deja de ser información para transformarse en un mero dato histórico..

El mencionado artículo 7 de la ley modificatoria añade en el inciso 5º, del artículo 96º de la Ley 26887, al derecho de impugnación del titular de la acción sin derecho a voto, la expresión “Impugnar los acuerdos contrarios a ley, a los estatutos y al interés social...” ya que la junta que nace con vicio de nulidad o contrario a la ley, estatuto o interés social debe ser objetado por cualquier accionista que no haya participado en el acuerdo.

El artículo 8 de la ley modificatoria agrega al artículo 97º de la Ley 26887, el siguiente párrafo: “Las preferencias no podrán relegar los beneficios que corresponda a las demás clases de acciones ni exonerar su responsabilidad por las pérdidas”. Los privilegios o preferencias, contenidas en las “acciones preferenciales”, no pueden hacer ilusorios los derechos económicos de los accionistas ordinarios, por lo que habrá de reputarse inadmisible e ilegítimo todo acto que excluya a cualquier accionista de participar en el reparto de las utilidades. De igual modo, en caso que el “haber social” sea menor que el capital social, las acciones sin voto (privilegiadas), podrán recibir una cuota mayor pero no podrán absorber todo el patrimonio repartible. No se puede privar a ningún accionista del derecho a participar en la cuota de liquidación ni exonerarlos de participar en las pérdidas.

El artículo 9º de la presente ley modifica el segundo y tercer párrafo del artículo 101º de la Ley 26887 en el sentido que las cláusulas estatutarias limitativas de la libre transmisibilidad de acciones no deben excederse de una mera y justificada limitación de la misma. Respecto al silencio de la sociedad, en el caso de cláusulas de consentimiento o aprobación de la transmisibilidad de las acciones, se deberá considerar la autorización como concedida, si transcurre un plazo razonable desde la presentación de la solicitud sin que la sociedad haya contestado. Por otro lado, las cláusulas estatutarias y voluntarias de inalienabilidad de las acciones, requieren la necesidad de un interés serio y legítimo, asimismo, que tal inalienabilidad debe ser solamente temporal.

El artículo 10º de esta ley modifica el primer párrafo del artículo 103º de la Ley 26887, en el significado que se trata de flexibilizar las causales de exclusión del derecho de suscripción preferente mediante el otorgamiento de la opción de suscribir acciones a terceros o a ciertos accionistas, cuando lo acuerde la junta general, que debe requerir el voto favorable de accionistas que representen una mayoría calificada solo cuando el patrimonio neto sea igual o inferior que el capital social.

El artículo 11º modifica el segundo párrafo del artículo 107º de la Ley 26887 diferenciando el dividendo con la distribución de acciones como consecuencia del aumento de capital por capitalización de utilidades, reservas y otras cuentas del patrimonio neto.

Debido al reconocimiento del derecho de asistencia como una facultad protegible en si misma y desvinculada de la emisión del voto, el artículo 12º modifica el segundo párrafo del artículo 121º de la Ley 26887, estableciendo que los titulares de acciones sin derecho a voto pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto.

En caso de existir pacto de sindicación y el nombramiento del sindico puesto en conocimiento de la sociedad, la asistencia personal del representado, en este caso el sindicado, a la junta general, no producirá la revocación del poder conferido al representante o sindico. Es por ello que el artículo 13 de la presente ley, modifica el párrafo final del artículo 122º de la Ley 26887 prescribiendo que no podrá revocarse el otorgamiento de representación emanado de pactos expresos entre accionistas debidamente comunicados por escrito a la sociedad

Los administradores se encuentran obligados a proporcionar, a los accionistas, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad, ello implica que a estas fuentes de información, los accionistas deben tener acceso a la información no solo con ocasión de la realización de la Junta, sino cuando lo requiera su legítimo interés, por ejemplo para ejercer el derecho de negociar sus acciones. Negarse a informar cuando exista legitimo interés del accionista, como en el caso de la negociación de sus acciones, sería una infracción a dicho derecho, ya que esperar que se le informe cuando se decida publicar la convocatoria para la realización de alguna Junta de Accionistas, eliminaría el carácter de “oportuna” de toda información y atenta los deberes de fidelidad que tienen los administradores para con los accionistas Por ello, además de haberse incorporado en el artículo 95 como derecho fundamental del accionista, el artículo 14º de la presente ley modificatoria, adiciona como párrafo final del artículo 130º de la Ley 26887 la posibilidad de ejercer dicho derecho, no solo con ocasión de la realización de la Junta General sino cuando exista legítimo interés, como por ejemplo, para transferir sus acciones.

Ratificando el carácter de acciones privilegiadas de las acciones sin derecho a voto, el artículo 15º de la presente ley, modifica el primer párrafo del artículo 132º de la Ley 26887, reconociéndoles un derecho especial de voto en la junta especial de accionistas, cuando los acuerdos de la junta general afecten sus derechos particulares.

Siendo necesario definir el interés social, para ejercer adecuadamente el derecho de impugnación, el artículo 16º de esta ley modifica el primer párrafo del artículo 139º de la Ley 26887, definiendo el interés de la sociedad como “la maximización de las utilidades y beneficios para proporcionar la mayor rentabilidad mediata o inmediata a los accionistas”.

Siendo inexplicable que al accionista titular de acciones sin derecho a voto sólo se le legitime para impugnar los acuerdos sociales que afecten sus privilegios el artículo 17 de esta ley, modifica el párrafo final del artículo 140º de la Ley 26887, pudiendo ejercer su ejercicio de impugnación en situaciones similares a las acciones ordinarias.

No existiendo justificación satisfactoria que impida transferir el derecho a impugnar junto con el título representativo de la acción, se reconoce el instituto desarrollado por el derecho procesal denominado sucesión procesal, por lo que el artículo 18º de la ley, modifica el artículo 144º de la Ley 26887 en ese sentido

El Artículo 19º de la ley modifica el artículo 200º de la Ley 26887 en los siguientes aspectos: Precisa que la aplicación del derecho de separación se presentará como causal en el caso que injustificadamente se hiciere más gravosa la limitación a la libre trasmisibilidad de las acciones; establece como causales tipificadas en la ley que originan el derecho de separación unas que, económicamente considerados, tienen gran importancia como el cambio en la política de dividendos y la exclusión del derecho de suscripción; respecto a esta última causal, el accionista que se ve privado del derecho de suscripción preferente debe tener el derecho de separación, dándole la posibilidad de abandonar la sociedad sin experimentar un desmedro patrimonial en su cuota de participación. Con criterio pedagógico se enuncia que las causas de separación que pueden constar serían: La pérdida de liquidez de la inversión; cuando algún socio alcanza un porcentaje muy alto del capital social que puede comportar una correlativa pérdida de liquidez de la inversión realizada por el minoritario; la ausencia de reparto de un dividendo mínimo por ejercicio; la simple ampliación del objeto social; el cambio de domicilio dentro del territorio nacional; la reducción del número de socios; la exclusión del derecho de preferencia en las emisiones de nuevas participaciones modificación de ciertos preceptos estatutarios; la supresión de sucursales; la venta de todos o parte de ciertos activos sociales; las negativas reiteradas a la autorización para transmitir la cuota social; el agotamiento de una patente; la dominación por un grupo; la pérdida de una concesión administrativa; el abandono por algún socio de la sociedad; la renuncia o destitución de algún como administrador; siendo tal relación enunciativa y no taxativa. Respecto al momento a partir del cual es exigible la cuota de separación, esta no queda al arbitrio de la sociedad; por ello, se permite a los interesados exigir su satisfacción desde un plazo que se compute desde la fecha del ejercicio del derecho de separación, o en el caso que los acuerdos hubiesen sido objeto de oposición, a partir del momento en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que declara infundada la oposición, o se hayan prestado las necesarias garantías. Se enuncia algunos medios alternativos al derecho de separación: la imposición a quien mediante una oferta pública de adquisición (OPA) se ha convertido en socio mayoritario por haber alcanzado el 90 por 100 de las acciones o de una de sus clases, a extender de dicha oferta a los socios minoritarios que no se hubieses adherido a la primera; asimismo, reconocer a los socios minoritarios el derecho de abandonar la sociedad controlada exigiendo que les sea adquirida su cuota social ante la posibilidad de que el interés de dichos socios pudiese verse dañado por la dirección económica unitaria ejercida por la sociedad “controlante” que forme parte de un grupo económico.

A pesar que la función del derecho de suscripción preferente, es evitar el mencionado aguamiento de la participación social y el mantenimiento del “status quo” de los accionistas, no es suficiente protección del accionista frente a las acciones dolosas de los accionistas que ejercen el control de la sociedad cuya finalidad es modificar la estructura accionarial en perjuicio de los accionistas reduciendo su participación, pues aprovechan la dificultad del acceso al mercado de capitales para colocar el título que contiene el derecho de suscripción preferente, generando la indefensión del accionista cuando éste no dispone de suficientes recursos para suscribir las nuevas acciones o, simplemente, no desea realizar dicha inversión; es por ello, que El artículo 20 modifica el artículo 207º de la Ley 26887, disponiendo que este derecho pueda ser transferible también mediante la cesión de derechos y se incorpora como causal de la exclusión del derecho de suscripción preferente, cuando se compensa a los accionistas por la dilución de sus acciones y cuando el patrimonio neto de la sociedad sea inferior al capital social y la empresa requiera saneamiento patrimonial. El Artículo 21 al modificar el artículo 208º de la Ley 26887 establece la posibilidad de que tal derecho vaya acompañado con otras medidas compatibles como la acumulación de la prima con el derecho de suscripción, que otorga una plena protección al accionista y supera las limitaciones tanto de la prima, como del derecho de suscripción preferente; asimismo que el derecho de acrecer, por quebrantar el principio de proporcionalidad, deberá ejercitarse en casos se acumule el derecho de suscripción preferente con el pago de una prima o cuando el patrimonio neto sea inferior al capital social. Finalmente, al permitir que, por el débil desarrollo del mercado de valores en el país, no existiendo un mercado eficiente para transferir los Certificados de Suscripción Preferente, la transferencia de este derecho pueda ejercerse mediante cesión de derechos, el Artículo 22 adiciona como párrafo final del artículo 208º de la Ley 26887, que las disposiciones del ejercicio del derecho de suscripción preferente se aplicarán en lo que fuese pertinente cuando la sociedad no haya incorporado el derecho de preferencia en certificados y el accionista transfiera este derecho mediante cesión de derechos.

En concordancia con el párrafo tercero del artículo 130 de la LGS, el Artículo 23º de la presente ley, modifica el artículo 224º de la LGS, estableciendo una norma de remisión para el caso del ejercicio del derecho de información fuera de la junta.

El derecho de los accionistas a exigir que los Estados Financieros y la Memoria anual del Directorio sean sometidos a examen de auditoria, en la legislación peruana, ha requerido un elevado porcentaje de participación accionaría para que tales accionistas estén legitimados a exigirlo, es por ello que el artículo 24 de la ley modifica el artículo 226º de la Ley 26887 estableciendo como obligación general de toda sociedad anónima de someter sus Estados financieros a examen de auditoria, salvo el estatuto establezca lo contrario, en este caso será obligatorio si lo solicitan el 10% de las acciones con derecho a voto; asimismo, se establece como causal de nulidad de los acuerdos sociales cuya aprobación de los Estados Financieros no sea sometida previamente a examen de auditoria, y esta opinión no se encuentre a disponibilidad de los accionistas a partir de la convocatoria a junta general.

El porcentaje mencionado en el artículo 226 de la LGS, el Artículo 25 de la ley que modifica el párrafo final del artículo 227º de la Ley 26887 establece para que la sociedad asuma los gastos de las Auditorias Especiales.

El llamado dividendo a cuenta tiene como fuente a las ganancias producidas durante el ejercicio económico que todavía se encuentra en curso al tiempo de la distribución, pero esas cantidades no tienen el carácter de beneficio del ejercicio actual, ya que todavía no existe, sino, tienen la calidad de ser un crédito con cargo a las utilidades que arroje el ejercicio. Por ello, el Artículo 26 de la ley, modifica el numeral 3 del artículo 230º de la Ley 26887, prescribiendo que en el caso que al cierre del ejercicio la sociedad no arroje utilidades, los accionistas están obligados a devolverlo.

Con la finalidad que el derecho de participación en los beneficios no se convierta en un enunciado programático, no atractivo para el inversionista, el artículo 27º de la ley modifícase el artículo 231º de la Ley 26887, disponiendo la obligatoriedad de la distribución de dividendos en dinero, salvo exista justificadas razones que deberán estar técnicamente sustentados en la memoria del directorio y aprobado por la junta general.

Buscando la flexibilidad para que la Sociedad Anónima Abierta pueda excluir el derecho de suscripción preferente, ya que se supone que sus acciones se negocian en un mercado organizado, el artículo 28º modifica el numeral 1 del artículo 259º de la Ley 26887 exigiendo solamente los requisitos formales, del quórum y acuerdos requeridos para la modificación de Estatutos, salvo que sus acciones no hayan sido materia de negociación en el último trimestre en el mercado de valores.

Sustentados en el carácter de libre negociabilidad de las acciones, el artículo 29º de la ley modifica el primer párrafo y el párrafo final del artículo 237º de la Ley 26887 determinando que el derecho de adquisición preferente del accionista de una S.A.C. solo debe originarse en cláusulas estatutarias o por convenio entre socios, pero no por ley.

Cautelando el derecho sucesorio de los descendientes y demás sucesores del accionista fallecido de una S.A.C. el Artículo 30º de la ley deroga el artículo 240º de la Ley 26887, suprimiendo la posibilidad de establecer estatutariamente, la transferencia forzosa de las acciones del mencionado accionista fallecido.

En concordancia con el párrafo tercero del artículo 130 de la LGS el Artículo 31º de la ley, Adiciona como párrafo final del artículo 261º de la Ley 26887, una norma de remisión para el caso del ejercicio del derecho de información fuera de la junta.

El contrato de sindicación de accionistas no puede convertirse en pacto social, aunque se admita que adicionalmente pueda incorporarse al estatuto con fines de publicidad y oponibilidad a terceros. Los mencionados convenios tienen independencia del pacto social, y su inscripción en el Registro puede efectuarse aún después de inscrita la escritura publica de constitución. El reconocimiento por sociedad del pacto de sindicación no significa que tales acuerdos obliguen a otros accionistas que tienen vínculos ajenos al convenio de sindicación, ni a la sociedad, esto significa, simplemente, que tales acuerdos le son oponibles o sea que deben tener presente su existencia y hacerlo respetar a los accionistas vinculados, salvo que hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, en tal caso prevalecerán estos últimos, pero siempre el contrato de sindicación tendrá efecto vinculante entre quienes lo celebraron. Por ello, el artículo 32 de la ley modifica el párrafo cuarto del artículo 413º de la Ley 26887 suprimiendo la posibilidad que los convenios entre accionistas regulen el ejercicio de las funciones de los liquidadores; de igual modo, el artículo 33º de la presente ley modifica el primer párrafo del artículo 414º de la Ley 26887 suprimiendo la posibilidad que los convenios entre accionistas designe los liquidadores.

Respecto a la cuota de liquidación, se puede afirmar que el reparto proporcional al valor nominal de los títulos será equitativo cuando las acciones estén desembolsando en la misma medida o proporción; las dificultades se presentan cuando tales acciones están desembolsadas en distinta medida, por lo que Artículo 34 de la presente ley, modifícando el numeral 2 del artículo 420º de la Ley 26887, dispone que el “haber social” se distribuirá entre los accionistas en proporción a su participación en el capital pagado.

Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/

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