[Una gran noticia para el Perú: Mario Vargas Llosa ganó el Premio Nobel de Literatura: Un merecido reconocimiento para un gran escritor: Un motivo de orgullo para todos los que estamos unidos por el idioma español]
"La Constitución económica en el Perú y en el derecho comparado"
TESIS
Para optar el Grado Académico de
DOCTOR EN DERECHO
VICENTE EPIFANIO ACOSTA IPARRAGUIRRE
LIMA – PERÚ, 2003
CONCLUSIONES
1. Cuando enfrentamos la relación entre el derecho y la economía, tenemos que abrir la perspectiva a una instancia que nos lleva a otro tema englobante, que es entablar otra relación, esta vez entre cambio social y cambio jurídico, lo que para algunos significa o constituye estructurar una teoría del cambio jurídico, como en su momento se ha expresado. ahora bien, en lo que corresponde a esa relación mayor entre cambio social y cambio jurídico, lo significativo es al final concluir en que el derecho es determinado por lo social, más allá que cambie o no la norma. esto nos obliga a alejarnos de una posición normativista dentro del derecho y arribar a otra que podría ser el observar tres elementos en el mismo, como es la vida humana, valores y normas, elementos que en conjunto e interrelacionados, constituyen derecho. desde esta perspectiva entonces, el derecho cambia - a pesar que no cambie la norma- frente a un cambio social. la relación que reseñamos, nos obliga también a preguntarnos si el derecho tiene alguna incidencia en lo social y aquí casi todos lo autores son bastante “pesimistas” en asignarle una función determinante al derecho. lo cierto es que será, en última instancia la circunstancia concreta la que otorgará la respuesta definitiva.
2. En lo que atañe a la específica relación entre derecho y economía, lo que primero se tiene que decir es que, el hecho que nos formulemos la pregunta en las circunstancias actuales, vale decir, en esta sociedad a los que algunos llaman postmoderna, es que resulta o guarda una enorme importancia. Esto, como se ha mencionado en líneas anteriores, ya lo advirtieron maestros de la talla de Francesco Carnelutti, y, actualmente los que propugnan un análisis económico del derecho. Frente a las teorías esbozadas, como explicaciones de aquella relación entre el derecho y la economía, como son, la de integración, causalidad interacción, nos parece de una gran certeza la última de las nombradas. De allí, que en su momento dijimos que coincidíamos con Aníbal Sierralta cuando señalaba que la relación entre Economía y Derecho ha llevado a veces a posiciones agudas entre el posible grado de dependencia que pudiera existir entre una respecto a la otra, posiciones de escasa validez, pues la presencia del Derecho como sistema que condiciona el hecho económico a través de la satisfacción de las necesidades no significa de ninguna manera que la Economía dependa del Derecho, pues ambas son ciencias independientes que se relacionan entre sí. Sin embargo, la Economía no depende sistemática ni estructuralmente del Derecho, es una ciencia de íntima relación con éste.
3. El constitucionalismo clásico dividió el contenido de toda constitución en dos partes fundamentales: la parte orgánica y la parte dogmática. La primera se refiere a la regulación del ejercicio del poder político y a las competencias de los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). La parte dogmática, en cambio, enumera derechos individuales dentro de los que se encuentran las libertades económicas. La explicación del constitucionalismo clásico, en cuanto a la no consideración de los aspectos económicos, la tiene Domingo García Belaunde cuando señala que la materia económica estuvo ausente en todas estas Constituciones, como lo fue durante todo el siglo XIX, salvo las excepciones que nunca falta, y que no hacen más que confirmar la regla. Ello ocurrió no por descuido, sino porque se consideró innecesario hacerlo. En efecto, de acuerdo a las tendencias fisiocráticas y liberales de la época, se tenía la absoluta certeza de que el mundo de la economía se movía con sus propias leyes naturales, invisibles pero reales, y de cumplimiento ineluctable. Es decir, no se desconoció ni por un momento, la validez del sistema económico ni su influencia, sino que simplemente se consideraba que existiendo leyes naturales de la economía, establecer leyes artificiales para gobernar ese mundo era tarea no solo sino innecesaria y superflua. Recién cuando finaliza la llamada Belle Epoque, al concluir la Gran Guerra(1918) los incrédulos llegan a la conclusión de que es necesario que el Estado intervenga en la economía, pues esta ni marcha sola ni obedece a leyes absolutas, sino que es productos de la actividad humana. Nace así el constitucionalismo social que está representado por las Constituciones mexicana(1917), Soviética Rusa(1918) y Alemana(1919). Tales constituciones – inspiradas en el constitucionalismo social - constituyeron no sólo determinadas cláusulas de protección a la persona humana en sus dimensiones social y económica, sino pautas de conducta del Estado para con los agentes económicos. Esta tendencia ha continuado y se ha profundizado, sobre todo a partir del constitucionalismo de la segunda post-guerra.
4. Durante el constitucionalismo social se desarrolla una concepción de la organización estatal, que se presentó como alternativa al Estado liberal abstencionista en materia económica: el Estado social. La finalidad de este Estado ya no se reducía al reconocimiento de derechos y libertades individuales, sino a lo que se denomina “procura existencial”, es decir, lo que explica García Pelayo como llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede garantizarse por sí mismo, tarea que según Fortsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu strictu. Este cambio de perspectiva empezó desde el siglo XIX. Se establecieron derechos cuyo sustrato no estaba en la protección del individuo frente al poder del Estado, sino en el deber del Estado de proteger a los sectores menos favorecidos de la sociedad. Son los derechos económicos y sociales, y su fundamento y su objetivo no son otros que los de asegurar al ser humano, las mínimas condiciones tanto en el orden material como en el intelectual estando orientados más hacía el grupo social, hacia la comunidad. Entre los deberes estatales correspondientes a estos derechos se encuentra, por ejemplo, la protección de la madre trabajadora, la protección a la mujer, a los menores de edad, la determinación de máximas jornadas de trabajo, y la protección para la vejez, contra la invalidez y la enfermedad. La Constitución de México de 1917 es considerada como la primera expresión del constitucionalismo social. Se expidió dentro de un proceso en el que la idea inicial del Congreso Constituyente de Querétaro era solo introducir enmiendas a la Constitución anterior de 1857(aunque por un procedimiento distinto al previsto para su reforma). Sin embargo, finalmente, se decidió la elaboración total de un nuevo texto constitucional.
5. La constitución económica es, en buena cuenta, expresión del constitucionalismo social. Al respecto debemos decir que, si bien el término constitución económica circula a partir del siglo XX, específica y concretamente en la década del 20 en Alemania con la República de Weimar y su uso se generaliza en 1925, sería Carl Schmitt quien lo incorpora a la literatura jurídica, con la aparición de su obra “La Defensa de la Constitución” en 1931. Como se puede apreciar, el origen del término tiene que ver con el surgimiento del Estado Social del Derecho o Constitucionalismo Social, que en buena cuenta, se caracterizó por adicionar a los derechos fundamentales, los llamados derechos sociales que limitaban los derechos individuales(la propiedad por ejemplo) en función de las necesidades nacidas de la convivencia social. Se puede establecer que el término constitución económica, en su desarrollo ha tenido varios significados. Constitución Económica puede ser entendida como sistema económico subyacente a un ordenamiento jurídico. También como orientación general de un texto constitucional en el cual se da un lugar prevalente al accionar económico del Estado y de los agentes económicos. Y, por último, como el sistema económico que es regulado expresamente en un determinado texto constitucional o como también señala Lojendio, de ser la constitución económica, el establecimiento jurídico de una ordenación económica determinada. En opinión de Domingo García Belaunde sería este último significado el prevaleciente en la actualidad.
6. Existe, asimismo, una evidente relación entre Constitución Económica y Derecho Económico no sólo por haber surgido en la misma época, sino que responden a un mismo criterio sobre el derecho y la economía. Al estudiar la Constitución Económica, tenemos que efectuarlo, dentro de lo que constituye l disciplina del Derecho Económico. En el caso del Derecho Económico, Aníbal Sierralta condensa el concepto que maneja del mismo, de la siguiente manera: “En un esfuerzo de síntesis podemos concluir que entendemos por Derecho Económico a la rama especializada que estudia el conjunto de principios doctrinales y normas con contenido económico que regulan las relaciones jurídicas entre particulares y de estos con el Estado, así como los actos y disposiciones de éste, en cuanto son atribuibles a los objetivos de la política económica y de su eficacia”.
7. Como primer aspecto a resaltar, de la rápida revisión de las Constituciones peruanas a lo largo del siglo XIX y principios del XX, es que existe un progresivo tratamiento de aspectos económicos, aunque dispuestos en partes correspondientes a garantías de la persona y funciones de los ministros de Estado, es decir, los aspectos económicos han estado originalmente dentro de lo que se conoce como partes dogmática y orgánica de una constitución tradicional. Asimismo, cabe remarcar que los aspectos económicos – como ya se ha mencionado- cada vez tienen un espacio mayor y, además se asumen temas económicos que en las primeras constituciones no se toman en cuenta, como lo concerniente a la propiedad minera, los monopolios, el rol del Estado en cuanto a artículos de primera necesidad en consumo, que se han podido ver en la Constitución de 1920 y que podrán ser apreciados in extenso en las restantes constituciones nacionales del siglo XX. Asimismo, la Constitución de 1933, expande el tratamiento de los temas económicos, por influencia- pensamos- del constitucionalismo social, y a su vez, del criterio que se fue arraigando a lo largo del siglo XX, el cual significa que la economía no es una ciencia natural, sino que es el resultante de la conducta de los seres humanos, y, por tanto, modificable, por normas de organización y de política económica, que en síntesis constituye el derecho económico. Igualmente, la Constitución Económica 1979, representa el que por primera vez se efectúe en nuestro país, el tratamiento sistemático de las cuestiones económicas. Esta Constitución, contenía un modelo neoliberal, pero asimismo, tenía un determinado margen de flexibilidad, teniendo en cuenta la amplitud con la que se regulaba la intervención del Estado en la economía, lo que-al decir de algunos comentaristas- moderaba ese modelo neoliberal primigenio. En cuanto a la Constitución de 1993, coincidimos con Francisco Fernández Segado, cuando opina que la misma, ha optado por un modelo ortodoxamente liberal. Ha desaparecido – nos dice- todo principio valorativo inspirador del régimen económico, como la justicia social enunciada en la Carta de 1979. Estamos ante un modelo clásicamente liberal que aunque se autodefine como de “economía social de mercado”, adjetivo este, el de “social” que fue incorporado no sin notable debate en el seno del Congreso Constituyente Democrático, ya que en un primer momento la mayoría del Congreso se oponía a su inclusión en la Constitución, la realidad es que esa calificación no se traduce en el ámbito constitucional en unas consecuencias concretas. Pero, más allá de la orientación de cada una de las Constituciones nacionales, lo cierto es que hay temas económicos recurrentes que han sido tratados y que conforman – por darle una denominación- la Constitución Histórica Económica del Perú, es decir, aquel conjunto de aspectos económicos que son ineludiblemente tocados en una Constitución peruana, sobre todo a partir de la del año 1933. Aspectos como la intervención del Estado en la economía, la propiedad privada, la libertad de comercio e industria, los monopolios, la empresa y la protección al consumidor, la tributación y el presupuesto, la moneda y la banca, los recursos naturales, son entre otros, tratados en las constituciones nacionales.
8. Como se ha podido comprobar, del rápido recuento hecho sobre las Constituciones de América Latina, todas poseen un tratamiento de los aspectos económicos, casi todos ellos comunes, como Presupuesto, Planificación, Propiedad Privada, Libertad de Comercio e Industria, Monopolios, Recursos Naturales, Moneda y Banca, Protección al Consumidor, entre otros. En algunos países se opta por asignar una parte especial de la Constitución al tratamiento sistemático de las cuestiones económicas- al como lo hace el Perú-, como es el caso de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador y Venezuela. Por el contrario, otros países- caso de Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay y México-, optan por diseminar a lo largo de su articulado, el tratamiento de lo económico. Sobre el adoptar una forma sistemática de tratar los aspectos económicos o sencillamente no hacerlo, Bidart Campos- explicándose por que la Constitución argentina no incorpore mayores aspectos económicos y que asimismo, no lo haga de manera sistemática- señala que es por la antigüedad. Pero, creemos que esa no es la razón, pues otras Constituciones más recientes, caso la de Colombia, por sólo poner un ejemplo, no hace el tratamiento de aspectos económicos sistemáticamente. Creemos más bien, que puede explicarse dicha circunstancia por razones de técnica legislativa de cada Nación. Ahora bien, otro de los aspectos a resaltar es que, más allá de orientaciones ideológicas económicas adoptadas en cada país e incorporadas a su Constitución correspondiente, todas tratan temas similares económicos. Esto nos parece fundamental ya que demuestra que el tratamiento de la economía en una Constitución más que una moda es una real necesidad, para alcanzar una ordenación pública económica. Entonces, lo que advertimos en cuanto a las Constituciones peruanas, en cuanto a la progresiva admisión de las materias correspondientes a la economía, que alcanza su instante máximo con la Constitución de 1979, también se presenta en el ámbito latinoamericano. Las constituciones de los diferentes países de América Latina tienen en común el asumir la economía para su regulación por la norma fundamental, y por tanto, se admite un orden público económico, sino también se ha visto que se comparte los temas para esa ordenación.
RECOMENDACIONES
1. La primera recomendación que se puede efectuar, en el caso del Perú, es que se prosiga con el tratamiento sistemático de los aspectos económicos.
2. Una segunda recomendación tiene que ver con un tratamiento flexible de las cuestiones económicas, ya que un establecimiento rígido de dichos aspectos, trae como consecuencia que cada gobierno no pueda aplicar su política económica de manera adecuada.
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/
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jueves, 7 de octubre de 2010
jueves, 26 de agosto de 2010
Ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Efectos jurídicos del deber de justicia penal del estado peruano en la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos con víctimas múltiples, en el período 1995-2008
TESIS
para optar el grado académico de Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales
AUTOR
Juan Antonio Rosas Castañeda
Lima,2009
CONCLUSIONES
1. Los tratados sobre derechos humanos tienen una naturaleza especial
que los aparta del esquema sinalagmático de los tratados
internacionales en otras materias, ello porque su objeto y fin caen en el
orden de un bien común compartido por la Comunidad internacional
en su conjunto, cual es la protección de los seres humanos. Donde la
Comunidad internacional crea mecanismos de Garantía Colectiva,
rebasándose el mero interés de las partes que proyecta un marco
jurídico que internacionaliza los derechos humanos. El ordenamiento
jurídico internacional ha ideado normas que aseguren su efectividad
en el plano interno e internacional, en consecuencia limita dentro de la
voluntad de obligarse, la soberanía de los Estados, ya que los Estados,
sus órganos, sus agentes y su práctica debe amoldarse a las
disposiciones establecidas en los tratados sobre derechos humanos, a
riesgo de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
Algunas de las normas de derechos humanos, en especial aquellas
denominadas el “núcleo duro de los derechos humanos” pasan a ser
consideradas normas imperativas – jus cogens – que se proyectan con
efectos erga omnes que vinculan a la Comunidad internacional en su
conjunto. El Derecho internacional de los derechos humanos y las
normas convencionales o consuetudinarias que se deriven de éste
forman parte del segundo estrato en el que ha quedado dividido el Derecho internacional. Las leyes que reglamentan la comunidad de seis
mil millones de seres humanos se erige como un “derecho supraestatal”,
donde la soberanía y discrecionalidad de los Estados se ve limitada.
2. En el estado actual del desarrollo del Derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho constitucional comparado, muchas de
las instituciones jurídicas diseñadas para la protección de los derechos
humanos están pensadas para una aplicación preventiva o ex ante, que
impida en la medida de lo posible las violaciones de los derechos
humanos. Sin embargo, la historia de los derechos humanos y el
proceso evolutivo de las principales normas e instituciones sobre la
materia nos demuestran que el impulso por la creación y consolidación
de esta rama del Derecho internacional se produce justamente por la
constatación fáctica de graves y masivas violaciones de los derechos
humanos, que se pueden remontar en nuestro continente incluso desde
la tragedia humana que constituyó la conquista europea de América.
Así, la realidad de las contradicciones al interior de las sociedades
latinoamericanas, que ha conocido graves y masivas violaciones de los
derechos humanos, pero que también pugna por edificar regímenes
democráticos sólidos y modernos, hace que se diseñen y procuren
aplicar mecanismos e instituciones que busquen restablecer la vigencia
del derecho ex post (después de los hechos). Dentro de ese contexto
normativo encontramos al denominado deber de justicia penal,
entendida con la obligación estatal de investigar, procesar y sancionar
las graves violaciones a los derechos humanos. De allí que, para
enfrentar la realidad vivida en el Perú durante buena parte de las dos
últimas décadas del siglo pasado, en el contexto de un conflicto
armado interno, que dieron como producto violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves al Derecho internacional
humanitario; se recurre a la figura del deber de justicia penal para
procurar el restablecimiento del derecho de las víctimas y de la
sociedad y el combate la impunidad. Ya que, las referidas infracciones
constituyen crímenes de Lesa Humanidad y crímenes de Guerra que
denotan transgresiones a normas jus cogens desencadenan
paralelamente la responsabilidad penal internacional de los
perpetradores individuales y la responsabilidad internacional del
Estado. En este segundo ámbito de responsabilidad internacional, el
Derecho internacional, desde sus diversos sistemas normativos,
impone al Estado la obligación de investigar, procesar y sancionar a los
responsables individuales de aquellos hechos. Ese conjunto de
obligaciones impuestas por el Derecho internacional es conocido como
deber de justicia penal.
3. El deber de justicia penal se constituye como un mecanismo que pretende
combatir la impunidad de las graves violaciones a los derechos
humanos. Ahora bien, un estudio detallado de esta novedosa
institución jurídica permite por un lado establecer su configuración
como norma jurídica vinculante para los Estados y por otro lado,
permite establecer sus alcances y consecuencias en su aplicación
interrelacionada en entre el Derecho internacional y el Derecho interno
de los Estados. Bajo el primer aspecto tenemos que el deber de justicia
penal se deriva: a) del deber jurídico de respetar y hacer respetar los
derechos humanos subyacente la naturaleza los Tratados sobre
derechos humanos, b) del deber de reparar derivada de las
consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional del Estado
por graves violaciones a los derechos humanos, c) como derivación del
derecho de las víctimas a ser oídas por un tribunal independiente e
imparcial y el derecho a protección judicial consagrados en las normas
del Derecho internacional de los Derechos Humanos; y, d) del Derecho
Penal Internacional, que por la naturaleza grave de los crímenes le
impone al Estado de juzgar a los responsables de crímenes de lesa
humanidad. Mientras que bajo el segundo aspecto tenemos que
impuesta esta obligación los Estados no pueden aducir obstáculos de
Derecho interno para sustraerse de la misma. Por tanto, las leyes de
amnistía u otro mecanismo procesal pueden constituirse en obstáculos
para que el Estado investigue, procese y sancione las graves
violaciones a los derechos humanos.
4. El Derecho internacional de los Derechos Humanos imponen al Estado
dos obligaciones genéricas: el Deber de respeto y garantía de los
derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentren
bajo su jurisdicción efectiva. En ese sentido, el Estado debe abstenerse
de violar los derechos humanos y se coloca en una posición de garante
de los mismos. El contenido de la obligación de respeto de los derechos
humanos implica que el Estado debe adoptar una serie de medidas de
carácter positivo y negativo destinadas garantizar el pleno ejercicio de
los derechos y libertades fundamentales, según se resalta en los
artículos 1.1 y 2 de la CADH. Mientras que por deber de garantía, que
subyace en el artículo 1.1 de la CADH, el Estado se obliga a prevenir
razonablemente las violaciones de derechos humanos, por ello se dice
que el Estado se ubica en una posición de garante frente al respeto y
vigencia de los derechos fundamentales; así, cuando este deber de
garante falla y el Estado es el perpetrador de graves violaciones de los
derechos humanos, incurre en responsabilidad internacional y surge
para el mismo la obligación de investigar, procesar y sancionar a los
responsables individuales de los hechos y asegurar a las víctimas una adecuada reparación, en ese sentido se han pronunciado la Corte
Interamericana.
5. El Deber de justicia penal también emana del deber de reparar que
incumbe al Estado que ha violado los derechos humanos y por tanto ha
incurrido en responsabilidad internacional. Ya que, la investigación,
procesamiento y sanción de las graves violaciones de los derechos
humanos acaecidas en determinadas circunstancias históricas sirven
para romper los escenarios de impunidad y evitar que aquellos hechos
vuelvan a repetirse en el futuro. En suma, consideramos que el deber de
justicia penal es una garantía de no repetición eficaz de las violaciones a
los derechos humanos.
6. El Derecho a la verdad es un producto jurisprudencial que busca
desterrar escenarios persistentes de impunidad de las graves
violaciones a los derechos humanos. El Derecho a la verdad es un
derecho subjetivo exigible por las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos y sus familiares, este Derecho a la verdad se deriva
del derecho al acceso a la justicia (derecho al recurso judicial efectivo y
el derecho a la protección judicial), extraído del análisis conjunto de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El derecho al recurso
efectivo es considerado un derecho insuspendible e inderogable. El
Derecho a la verdad se constituye en un importante medio para evitar
y combatir escenarios de impunidad y como mecanismo de
reconciliación nacional. El Derecho a la verdad de las víctimas de las
violaciones a los derechos humanos, sus familiares y la comunidad
nacional impone al Estado la obligación (de hacer) de realizar
investigaciones oportunas, serias, independientes e imparciales para
establecer la verdad de los hechos violatorios de los derechos
humanos. En ese sentido, se puede afirmar válidamente que el Deber de
Justicia Penal u obligación de investigar, procesar y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos se deriva del Derecho a la verdad.
7. Es difusa una separación estricta entre impunidad normativa y fáctica
puesto que ambas se manejan como antecedente y consecuente, en los
casos reseñados de violaciones graves a los derechos humanos las
clases o especies de impunidad se convierten en un “todo” impune que
contiene y se transforma dinámicamente de actos a omisiones y a
normas, o viceversa. Y estos entran en clara relación con la llamada
impunidad estructural, manifestada por aspectos externos (como la
ausencia de denuncias de hechos punibles por miedo de tener
represalias o consecuencias desfavorables o simplemente por
desconfianza con el sistema judicial como una alternativa viable capaz de solucionar los conflictos que son llevados a su conocimiento), e
internos (como la existencia de una legislación especial para juzgar
determinados delitos como ocurre en el caso de la jurisdicción militar,
de la insuficiencia en la actividad investigativa por parte de las
autoridades pertinentes, de la falta de cooperación de las autoridades
administrativas y de la sobrecarga de la justicia penal).
8. En los casos que tuvieron como escenario el ataque indiscriminado en
los penales (El Frontón, y Castro Castro), luego de su consumación,
quedó establecido de que no se adoptaron los mecanismos idóneos de
control, que garanticen un empleo racional de la fuerza al momento de
la intervención militar. Ello, probablemente, habría minimizado el
elevado número de víctimas que se produjo entre los internos y las
fuerzas del orden, así como la muerte de uno de los rehenes. Con base
a las consideraciones y resoluciones vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en las Sentencias de los casos
“Neira Alegría” y “Durand y Ugarte”, las violaciones a los derechos
humanos cometidas con ocasión de la debelación de los motines en los
penales, no se encuentran plenamente esclarecidas y los autores no han
sido plenamente identificados ni sancionados.
9. Como forma de mecanismo político, la Leyes de Amnistía,
constituyeron un evidente obstáculo para la investigación de los
hechos ocurridos en los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”, evitando
el esclarecimiento de los mismos, generando un clima de impunidad al
no haberse sancionado a los responsables intelectuales e inmediatos
por las violaciones cometidas. Siendo declaradas posteriormente por la
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos como
incompatibles con lo establecido en la Convención Americana de
Derechos Humanos, siendo absolutamente ineficaces en su aplicación,
lo cual fue determinado con alcances generales. Desde los inicios del
conflicto armado, el Poder Ejecutivo tuvo plena injerencia en las
funciones de los demás Poderes del Estado, principalmente en el
Judicial, ya que al expedirse leyes que facilitaban el conocimiento de
los procesos en el fuero militar a través de las contiendas de
competencia, fue mínima o casi nula la actividad judicial para la
determinación de sanciones y consecuentes reparaciones.
10. En el caso del Penal Castro Castro, el operativo “Mudanza 1” llevado a
cabo entre el 6 y 9 de mayo de 1992 fue planificado por el Estado sin
advertir al personal policial sobre el respeto irrestricto por la vida y la
integridad física de los internos. Por esa razón, el descontrol territorial
de los pabellones, la ausencia de una estrategia y táctica disuasiva, así como la prolongada resistencia de los internos acusados por delito de
terrorismo, determinó que las fuerzas del orden, ilegalmente, usaran
armas de guerra, explosivos, bombas lacrimógenas, vomitivas y
paralizantes en contra de civiles, desde el inicio de la operación,
afectando la integridad física de cientos de internos, algunas mujeres
gestante, negándose en todo momento los deberes de auxilio
humanitario. Los hechos investigados, dada su naturaleza, gravedad y
los bienes jurídicos vulnerados constituyen crímenes previstos en el
derecho penal común y los instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos, por lo que no pueden ser considerados en
modo algunos delitos de función como lo calificó la Segunda Sala del
Consejo Superior de Justicia en 1992. Correspondiendo a los órganos
jurisdiccionales del fuero ordinario, su conocimiento. Si bien, luego de
transcurridos varios lustros desde la época en que ocurrieron cada uno
de los hechos aquí analizados, el Estado progresó en el cumplimiento
de sus obligaciones internacionales, iniciando las investigaciones
pertinentes y entablando juicios contra los Altos Mandos Militares que
participaron, incluido el ex presidente Fujimori, debido a la pérdida de
pruebas y a las omisiones incurridas en las investigaciones, en cada
caso se vulneró el acceso a la justicia a través de un debido proceso
11. El Derecho internacional considera que, entre otros actos, la tortura, las
ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas son graves violaciones a los derechos humanos. Desde el
Derecho internacional de los Derechos Humanos se han introducido
prohibiciones expresas de estas conductas en tratados internacionales
de derechos humanos, que ante la constatación de la perpetración de
alguna de estas graves conductas violatorias de derechos humanos se
recurre a la activación de las figuras, instituciones y mecanismos del
Derecho penal internacional para lograr la persecución y sanción
efectiva de los individuos responsables de las mismas. Esta innegable
conexión e interrelación entre el Derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho penal internacional, tiene su más cabal
expresión en la figura del crimen de lesa humanidad y en el régimen
jurídico internacional aplicable para lograr su sanción efectiva. Los
crímenes de lesa humanidad supone la violación grave de derechos
humanos, en el contexto de un ataque generalizado y sistemático
contra una población civil.
12. Una consecuencia jurídica del “Deber de Justicia Penal” en la ejecución
de las sentencias de las Corte Interamericana de Derechos Humanos, es
que el Estado en virtud al Derecho internacional general tiene la
obligación de ejecutar dicha obligación por el principio de Pacta Sunt Servanda y cumplimiento de buena fe de los tratados. Además, desde
la perspectiva del derecho penal internacional se considera como una
norma consuetudinaria que la persecución y sanción de crímenes
internacionales constituye una norma jus cogens de obligatorio
cumplimiento. Y, finalmente, la propia Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 63 establece la obligación del Estado
de ejecutar sin previa revisión las sentencias emanadas por la Corte
Interamericana en virtud de su competencia consultiva.
13. La imposición de estas obligaciones internaciones, exigen que, por un
lado, en sus relaciones internacionales, el Estado utilice su aparato
gubernamental para la cooperación internacional en la persecución y
juzgamiento de las personas sindicadas como autores de crímenes
internacionales. Y por otro lado, en sus jurisdicciones internas, requiere
que el Estado implemento las normas de Derecho internacional para
cumplir cabalmente con su obligación de investigar, procesar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las
infracciones graves del Derecho internacional Humanitario, que
constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,
respectivamente.
14. Otro grupo de consecuencias del “Deber de Justicia Penal” en la
ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana es que los
Estados se encuentran en la obligación de remover todos los obstáculos
de derecho interno que impiden cumplir esta obligación. Así, son
improcedentes todos los mecanismos de jure o de facto que garanticen
la impunidad de las violaciones de derechos humanos, por ello son
improcedentes las amnistías, indultos y sobreseimiento; además, la
persecución de los crímenes internacionales son imprescriptibles; se
relativiza la cosa juzgada y el principio ne bis in idem, esto es que
cuando se ha procesado por violaciones a derechos humanos con el
objetivo de sustraer al sospechoso de su verdadera responsabilidad y el
procedimiento fue llevado de forma parcializada no se reconocen los
efectos de cosa juzgada de esa sentencia, ni se aplica el principio de ne
bis in idem. Por otro lado, los procesos por violaciones a los derechos
humanos deben llevarse a cabo en la jurisdicción penal común de los
Estados, la justicia militar no es competente para el juzgamiento de las
graves violaciones a los derechos humanos, porque violenta el
principio de imparcialidad y de juez natural. Finalmente, los delitos
que impliquen violaciones de derechos humanos no pueden ser
considerados delitos políticos, por tanto no caben ni el refugio ni el
asilo para aquellos perseguidos por esos delitos.
15. Debe acondicionar el derecho penal y procesal penal interno para que
sea capaz de juzgar esos hechos, sin que pueda aducir obstáculos o
mecanismos de derecho interno para sustraerse de sus obligaciones
internacionales. En ese sentido, se ha entendido que las amnistías
destinadas a garantizar la impunidad de violaciones graves a los
derechos humanos son inadmisibles y carecen de efectos jurídicos, así
como también cualquier otro mecanismo procesal destinado a
extinguir la acción penal. Por ello, se dice que el desarrollo reciente del
Derecho internacional se ha aceptado el principio de relativización de
cosa juzgada, cuando el proceso por violaciones a derechos humanos
tuvo como único proceso realizar una simulación para sustraer al
encausados de la acción de la justicia, así el artículo 20.3 del Estatuto de
Roma consagra este principio. Además, en el derecho comparado se
observa que la cosa juzgada no es absoluta, así existen los procesos de
revisión de sentencia y nulidad por cosa juzgada fraudulenta, así
también en jurisprudencia reiterada la Corte Interamericana ha
sostenido de la cosa juzgada no es válida cuando el proceso por
violaciones a los derechos humanos del que emana se realizó con el
propósito de lograr la impunidad de los perpetradores.
16. La imposición de estas obligaciones internaciones, exigen que, por un
lado, en sus relaciones internacionales, el Estado utilice su aparato
gubernamental para la cooperación internacional en la persecución y
juzgamiento de las personas sindicadas como autores de crímenes
internacionales. Y por otro lado, en sus jurisdicciones internas, requiere
que el Estado implemento las normas de Derecho internacional para
cumplir cabalmente con su obligación de investigar, procesar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las
infracciones graves del Derecho internacional Humanitario, que
constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,
respectivamente. Eso implica que como consecuencia del “Deber de
Justicia Penal” en la ejecución de las sentencias de la Corte
Interamericana, debe existir en el derecho penal interno una adecuada
tipificación de las conductas que constituyen violaciones graves a los
derechos humanos, en especial debe implementarse el tipo penal de
Ejecución Extrajudicial y reformularse los actuales tipos penales de
Desaparición Forzada de Personas (art. 320 del Código Penal) y Tortura
(art. 321 del Código Penal).
RECOMENDACIONES
Concordante con las conclusiones a las que arribamos en la presente
investigación, planteamos las siguientes recomendaciones de lege ferenda:
1. Propongo que para ejecutar de mejor manera el Deber de Justicia
Penal y se implemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional se
dicte una Ley Especial sobre Derecho Penal Internacional, que
contenga una Parte General, donde se recojan los principios
fundamentales de la responsabilidad penal internacional del
individuo; y, una Parte Especial donde se tipifiquen
adecuadamente las conductas constitutivas de crímenes
internacionales.
2. Propongo que en la Parte General de la Ley Especial sobre Derecho
Penal Internacional a la que se refiere la recomendación anterior se
precise que: Son inadmisibles las amnistías, los indultos y los
sobreseimientos u otras formas de extinción de la responsabilidad penal
cuando se investigue o juzgue o ejecute condena por crímenes
internacional.
3. A su vez propongo la siguiente disposición en la Parte de la Ley
Especial sobre Derecho Penal Internacional citada: “Cuando el objetivo del proceso con resolución contra una persona acusada por un
crimen internacional ha sido su exoneración de responsabilidad, ha sido
llevado con abierta parcialización, o por un órgano jurisdicción no
competente para juzgar crímenes contra los derechos humanos, no se
pueden reclamar los efectos de cosa juzgada de esa resolución, ni alegar el
principio ne bis in idem”.
4. Propongo que se incorpore además que: El Estado se encuentra en la
obligación de ejercer su jurisdicción penal para la persecución de crímenes
internacionales aún cuando no existen vínculos de territorialidad o
nacional con el crimen, siempre que el acusado se encuentre en el territorio
o bajo la jurisdicción del Estado peruano.
5. Propongo que se incorpore además que: Los crímenes internacionales
no pueden ser considerados delitos políticos, el Estado no podrá conceder
asilo político o refugio a las personas acusadas de haber cometido alguno de
los crímenes internacionales perseguibles según el Derecho internacional.
6. Propongo se tipifique en la Ley Penal peruana el delito de Ejecución
Extrajudicial, para lo cual propongo la siguiente redacción: El
funcionario o servidor público que infringiendo su deber de protección o
garante de la vida, o cualquier persona, con el consentimiento o
aquiescencia de aquel mate a otro será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
7. Propongo el siguiente tipo penal para el delito de desaparición
forzada de personas: El funcionario o servidor público o cualquier
persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel o cualquier persona
que actúe a nombre de una organización política que de cualquier forma
prive a otro de su libertad, seguido de la negativa a informar o guarde
silencio sobre la detención, el destino o el paradero de esa persona, con la
intención de dejarla fuera del amparo de la ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
8. Propongo la siguiente redacción para el tipo penal de Tortura: “El
funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de aquel que, con el fin de investigar un delito, como medio
intimidatorio, castigo personal, medida preventiva o con cualquier otro fin,
infrinja a otra persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis no mayor de
doce años. La misma pena se impondrá al funcionario o servidor público o
cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel que
aplique métodos tendentes a menoscabar la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Si como consecuencia del hecho se
anula la personalidad de la víctima o se disminuye gravemente la
capacidad física o mental de la misma, se produce lesión grave o muerte de
la víctima como resultados previsibles por el agente, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.”
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/
TESIS
para optar el grado académico de Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales
AUTOR
Juan Antonio Rosas Castañeda
Lima,2009
CONCLUSIONES
1. Los tratados sobre derechos humanos tienen una naturaleza especial
que los aparta del esquema sinalagmático de los tratados
internacionales en otras materias, ello porque su objeto y fin caen en el
orden de un bien común compartido por la Comunidad internacional
en su conjunto, cual es la protección de los seres humanos. Donde la
Comunidad internacional crea mecanismos de Garantía Colectiva,
rebasándose el mero interés de las partes que proyecta un marco
jurídico que internacionaliza los derechos humanos. El ordenamiento
jurídico internacional ha ideado normas que aseguren su efectividad
en el plano interno e internacional, en consecuencia limita dentro de la
voluntad de obligarse, la soberanía de los Estados, ya que los Estados,
sus órganos, sus agentes y su práctica debe amoldarse a las
disposiciones establecidas en los tratados sobre derechos humanos, a
riesgo de comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
Algunas de las normas de derechos humanos, en especial aquellas
denominadas el “núcleo duro de los derechos humanos” pasan a ser
consideradas normas imperativas – jus cogens – que se proyectan con
efectos erga omnes que vinculan a la Comunidad internacional en su
conjunto. El Derecho internacional de los derechos humanos y las
normas convencionales o consuetudinarias que se deriven de éste
forman parte del segundo estrato en el que ha quedado dividido el Derecho internacional. Las leyes que reglamentan la comunidad de seis
mil millones de seres humanos se erige como un “derecho supraestatal”,
donde la soberanía y discrecionalidad de los Estados se ve limitada.
2. En el estado actual del desarrollo del Derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho constitucional comparado, muchas de
las instituciones jurídicas diseñadas para la protección de los derechos
humanos están pensadas para una aplicación preventiva o ex ante, que
impida en la medida de lo posible las violaciones de los derechos
humanos. Sin embargo, la historia de los derechos humanos y el
proceso evolutivo de las principales normas e instituciones sobre la
materia nos demuestran que el impulso por la creación y consolidación
de esta rama del Derecho internacional se produce justamente por la
constatación fáctica de graves y masivas violaciones de los derechos
humanos, que se pueden remontar en nuestro continente incluso desde
la tragedia humana que constituyó la conquista europea de América.
Así, la realidad de las contradicciones al interior de las sociedades
latinoamericanas, que ha conocido graves y masivas violaciones de los
derechos humanos, pero que también pugna por edificar regímenes
democráticos sólidos y modernos, hace que se diseñen y procuren
aplicar mecanismos e instituciones que busquen restablecer la vigencia
del derecho ex post (después de los hechos). Dentro de ese contexto
normativo encontramos al denominado deber de justicia penal,
entendida con la obligación estatal de investigar, procesar y sancionar
las graves violaciones a los derechos humanos. De allí que, para
enfrentar la realidad vivida en el Perú durante buena parte de las dos
últimas décadas del siglo pasado, en el contexto de un conflicto
armado interno, que dieron como producto violaciones graves a los derechos humanos e infracciones graves al Derecho internacional
humanitario; se recurre a la figura del deber de justicia penal para
procurar el restablecimiento del derecho de las víctimas y de la
sociedad y el combate la impunidad. Ya que, las referidas infracciones
constituyen crímenes de Lesa Humanidad y crímenes de Guerra que
denotan transgresiones a normas jus cogens desencadenan
paralelamente la responsabilidad penal internacional de los
perpetradores individuales y la responsabilidad internacional del
Estado. En este segundo ámbito de responsabilidad internacional, el
Derecho internacional, desde sus diversos sistemas normativos,
impone al Estado la obligación de investigar, procesar y sancionar a los
responsables individuales de aquellos hechos. Ese conjunto de
obligaciones impuestas por el Derecho internacional es conocido como
deber de justicia penal.
3. El deber de justicia penal se constituye como un mecanismo que pretende
combatir la impunidad de las graves violaciones a los derechos
humanos. Ahora bien, un estudio detallado de esta novedosa
institución jurídica permite por un lado establecer su configuración
como norma jurídica vinculante para los Estados y por otro lado,
permite establecer sus alcances y consecuencias en su aplicación
interrelacionada en entre el Derecho internacional y el Derecho interno
de los Estados. Bajo el primer aspecto tenemos que el deber de justicia
penal se deriva: a) del deber jurídico de respetar y hacer respetar los
derechos humanos subyacente la naturaleza los Tratados sobre
derechos humanos, b) del deber de reparar derivada de las
consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional del Estado
por graves violaciones a los derechos humanos, c) como derivación del
derecho de las víctimas a ser oídas por un tribunal independiente e
imparcial y el derecho a protección judicial consagrados en las normas
del Derecho internacional de los Derechos Humanos; y, d) del Derecho
Penal Internacional, que por la naturaleza grave de los crímenes le
impone al Estado de juzgar a los responsables de crímenes de lesa
humanidad. Mientras que bajo el segundo aspecto tenemos que
impuesta esta obligación los Estados no pueden aducir obstáculos de
Derecho interno para sustraerse de la misma. Por tanto, las leyes de
amnistía u otro mecanismo procesal pueden constituirse en obstáculos
para que el Estado investigue, procese y sancione las graves
violaciones a los derechos humanos.
4. El Derecho internacional de los Derechos Humanos imponen al Estado
dos obligaciones genéricas: el Deber de respeto y garantía de los
derechos y libertades fundamentales de las personas que se encuentren
bajo su jurisdicción efectiva. En ese sentido, el Estado debe abstenerse
de violar los derechos humanos y se coloca en una posición de garante
de los mismos. El contenido de la obligación de respeto de los derechos
humanos implica que el Estado debe adoptar una serie de medidas de
carácter positivo y negativo destinadas garantizar el pleno ejercicio de
los derechos y libertades fundamentales, según se resalta en los
artículos 1.1 y 2 de la CADH. Mientras que por deber de garantía, que
subyace en el artículo 1.1 de la CADH, el Estado se obliga a prevenir
razonablemente las violaciones de derechos humanos, por ello se dice
que el Estado se ubica en una posición de garante frente al respeto y
vigencia de los derechos fundamentales; así, cuando este deber de
garante falla y el Estado es el perpetrador de graves violaciones de los
derechos humanos, incurre en responsabilidad internacional y surge
para el mismo la obligación de investigar, procesar y sancionar a los
responsables individuales de los hechos y asegurar a las víctimas una adecuada reparación, en ese sentido se han pronunciado la Corte
Interamericana.
5. El Deber de justicia penal también emana del deber de reparar que
incumbe al Estado que ha violado los derechos humanos y por tanto ha
incurrido en responsabilidad internacional. Ya que, la investigación,
procesamiento y sanción de las graves violaciones de los derechos
humanos acaecidas en determinadas circunstancias históricas sirven
para romper los escenarios de impunidad y evitar que aquellos hechos
vuelvan a repetirse en el futuro. En suma, consideramos que el deber de
justicia penal es una garantía de no repetición eficaz de las violaciones a
los derechos humanos.
6. El Derecho a la verdad es un producto jurisprudencial que busca
desterrar escenarios persistentes de impunidad de las graves
violaciones a los derechos humanos. El Derecho a la verdad es un
derecho subjetivo exigible por las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos y sus familiares, este Derecho a la verdad se deriva
del derecho al acceso a la justicia (derecho al recurso judicial efectivo y
el derecho a la protección judicial), extraído del análisis conjunto de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El derecho al recurso
efectivo es considerado un derecho insuspendible e inderogable. El
Derecho a la verdad se constituye en un importante medio para evitar
y combatir escenarios de impunidad y como mecanismo de
reconciliación nacional. El Derecho a la verdad de las víctimas de las
violaciones a los derechos humanos, sus familiares y la comunidad
nacional impone al Estado la obligación (de hacer) de realizar
investigaciones oportunas, serias, independientes e imparciales para
establecer la verdad de los hechos violatorios de los derechos
humanos. En ese sentido, se puede afirmar válidamente que el Deber de
Justicia Penal u obligación de investigar, procesar y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos se deriva del Derecho a la verdad.
7. Es difusa una separación estricta entre impunidad normativa y fáctica
puesto que ambas se manejan como antecedente y consecuente, en los
casos reseñados de violaciones graves a los derechos humanos las
clases o especies de impunidad se convierten en un “todo” impune que
contiene y se transforma dinámicamente de actos a omisiones y a
normas, o viceversa. Y estos entran en clara relación con la llamada
impunidad estructural, manifestada por aspectos externos (como la
ausencia de denuncias de hechos punibles por miedo de tener
represalias o consecuencias desfavorables o simplemente por
desconfianza con el sistema judicial como una alternativa viable capaz de solucionar los conflictos que son llevados a su conocimiento), e
internos (como la existencia de una legislación especial para juzgar
determinados delitos como ocurre en el caso de la jurisdicción militar,
de la insuficiencia en la actividad investigativa por parte de las
autoridades pertinentes, de la falta de cooperación de las autoridades
administrativas y de la sobrecarga de la justicia penal).
8. En los casos que tuvieron como escenario el ataque indiscriminado en
los penales (El Frontón, y Castro Castro), luego de su consumación,
quedó establecido de que no se adoptaron los mecanismos idóneos de
control, que garanticen un empleo racional de la fuerza al momento de
la intervención militar. Ello, probablemente, habría minimizado el
elevado número de víctimas que se produjo entre los internos y las
fuerzas del orden, así como la muerte de uno de los rehenes. Con base
a las consideraciones y resoluciones vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en las Sentencias de los casos
“Neira Alegría” y “Durand y Ugarte”, las violaciones a los derechos
humanos cometidas con ocasión de la debelación de los motines en los
penales, no se encuentran plenamente esclarecidas y los autores no han
sido plenamente identificados ni sancionados.
9. Como forma de mecanismo político, la Leyes de Amnistía,
constituyeron un evidente obstáculo para la investigación de los
hechos ocurridos en los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”, evitando
el esclarecimiento de los mismos, generando un clima de impunidad al
no haberse sancionado a los responsables intelectuales e inmediatos
por las violaciones cometidas. Siendo declaradas posteriormente por la
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos como
incompatibles con lo establecido en la Convención Americana de
Derechos Humanos, siendo absolutamente ineficaces en su aplicación,
lo cual fue determinado con alcances generales. Desde los inicios del
conflicto armado, el Poder Ejecutivo tuvo plena injerencia en las
funciones de los demás Poderes del Estado, principalmente en el
Judicial, ya que al expedirse leyes que facilitaban el conocimiento de
los procesos en el fuero militar a través de las contiendas de
competencia, fue mínima o casi nula la actividad judicial para la
determinación de sanciones y consecuentes reparaciones.
10. En el caso del Penal Castro Castro, el operativo “Mudanza 1” llevado a
cabo entre el 6 y 9 de mayo de 1992 fue planificado por el Estado sin
advertir al personal policial sobre el respeto irrestricto por la vida y la
integridad física de los internos. Por esa razón, el descontrol territorial
de los pabellones, la ausencia de una estrategia y táctica disuasiva, así como la prolongada resistencia de los internos acusados por delito de
terrorismo, determinó que las fuerzas del orden, ilegalmente, usaran
armas de guerra, explosivos, bombas lacrimógenas, vomitivas y
paralizantes en contra de civiles, desde el inicio de la operación,
afectando la integridad física de cientos de internos, algunas mujeres
gestante, negándose en todo momento los deberes de auxilio
humanitario. Los hechos investigados, dada su naturaleza, gravedad y
los bienes jurídicos vulnerados constituyen crímenes previstos en el
derecho penal común y los instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos, por lo que no pueden ser considerados en
modo algunos delitos de función como lo calificó la Segunda Sala del
Consejo Superior de Justicia en 1992. Correspondiendo a los órganos
jurisdiccionales del fuero ordinario, su conocimiento. Si bien, luego de
transcurridos varios lustros desde la época en que ocurrieron cada uno
de los hechos aquí analizados, el Estado progresó en el cumplimiento
de sus obligaciones internacionales, iniciando las investigaciones
pertinentes y entablando juicios contra los Altos Mandos Militares que
participaron, incluido el ex presidente Fujimori, debido a la pérdida de
pruebas y a las omisiones incurridas en las investigaciones, en cada
caso se vulneró el acceso a la justicia a través de un debido proceso
11. El Derecho internacional considera que, entre otros actos, la tortura, las
ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas son graves violaciones a los derechos humanos. Desde el
Derecho internacional de los Derechos Humanos se han introducido
prohibiciones expresas de estas conductas en tratados internacionales
de derechos humanos, que ante la constatación de la perpetración de
alguna de estas graves conductas violatorias de derechos humanos se
recurre a la activación de las figuras, instituciones y mecanismos del
Derecho penal internacional para lograr la persecución y sanción
efectiva de los individuos responsables de las mismas. Esta innegable
conexión e interrelación entre el Derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho penal internacional, tiene su más cabal
expresión en la figura del crimen de lesa humanidad y en el régimen
jurídico internacional aplicable para lograr su sanción efectiva. Los
crímenes de lesa humanidad supone la violación grave de derechos
humanos, en el contexto de un ataque generalizado y sistemático
contra una población civil.
12. Una consecuencia jurídica del “Deber de Justicia Penal” en la ejecución
de las sentencias de las Corte Interamericana de Derechos Humanos, es
que el Estado en virtud al Derecho internacional general tiene la
obligación de ejecutar dicha obligación por el principio de Pacta Sunt Servanda y cumplimiento de buena fe de los tratados. Además, desde
la perspectiva del derecho penal internacional se considera como una
norma consuetudinaria que la persecución y sanción de crímenes
internacionales constituye una norma jus cogens de obligatorio
cumplimiento. Y, finalmente, la propia Convención Americana sobre
Derechos Humanos en su artículo 63 establece la obligación del Estado
de ejecutar sin previa revisión las sentencias emanadas por la Corte
Interamericana en virtud de su competencia consultiva.
13. La imposición de estas obligaciones internaciones, exigen que, por un
lado, en sus relaciones internacionales, el Estado utilice su aparato
gubernamental para la cooperación internacional en la persecución y
juzgamiento de las personas sindicadas como autores de crímenes
internacionales. Y por otro lado, en sus jurisdicciones internas, requiere
que el Estado implemento las normas de Derecho internacional para
cumplir cabalmente con su obligación de investigar, procesar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las
infracciones graves del Derecho internacional Humanitario, que
constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,
respectivamente.
14. Otro grupo de consecuencias del “Deber de Justicia Penal” en la
ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana es que los
Estados se encuentran en la obligación de remover todos los obstáculos
de derecho interno que impiden cumplir esta obligación. Así, son
improcedentes todos los mecanismos de jure o de facto que garanticen
la impunidad de las violaciones de derechos humanos, por ello son
improcedentes las amnistías, indultos y sobreseimiento; además, la
persecución de los crímenes internacionales son imprescriptibles; se
relativiza la cosa juzgada y el principio ne bis in idem, esto es que
cuando se ha procesado por violaciones a derechos humanos con el
objetivo de sustraer al sospechoso de su verdadera responsabilidad y el
procedimiento fue llevado de forma parcializada no se reconocen los
efectos de cosa juzgada de esa sentencia, ni se aplica el principio de ne
bis in idem. Por otro lado, los procesos por violaciones a los derechos
humanos deben llevarse a cabo en la jurisdicción penal común de los
Estados, la justicia militar no es competente para el juzgamiento de las
graves violaciones a los derechos humanos, porque violenta el
principio de imparcialidad y de juez natural. Finalmente, los delitos
que impliquen violaciones de derechos humanos no pueden ser
considerados delitos políticos, por tanto no caben ni el refugio ni el
asilo para aquellos perseguidos por esos delitos.
15. Debe acondicionar el derecho penal y procesal penal interno para que
sea capaz de juzgar esos hechos, sin que pueda aducir obstáculos o
mecanismos de derecho interno para sustraerse de sus obligaciones
internacionales. En ese sentido, se ha entendido que las amnistías
destinadas a garantizar la impunidad de violaciones graves a los
derechos humanos son inadmisibles y carecen de efectos jurídicos, así
como también cualquier otro mecanismo procesal destinado a
extinguir la acción penal. Por ello, se dice que el desarrollo reciente del
Derecho internacional se ha aceptado el principio de relativización de
cosa juzgada, cuando el proceso por violaciones a derechos humanos
tuvo como único proceso realizar una simulación para sustraer al
encausados de la acción de la justicia, así el artículo 20.3 del Estatuto de
Roma consagra este principio. Además, en el derecho comparado se
observa que la cosa juzgada no es absoluta, así existen los procesos de
revisión de sentencia y nulidad por cosa juzgada fraudulenta, así
también en jurisprudencia reiterada la Corte Interamericana ha
sostenido de la cosa juzgada no es válida cuando el proceso por
violaciones a los derechos humanos del que emana se realizó con el
propósito de lograr la impunidad de los perpetradores.
16. La imposición de estas obligaciones internaciones, exigen que, por un
lado, en sus relaciones internacionales, el Estado utilice su aparato
gubernamental para la cooperación internacional en la persecución y
juzgamiento de las personas sindicadas como autores de crímenes
internacionales. Y por otro lado, en sus jurisdicciones internas, requiere
que el Estado implemento las normas de Derecho internacional para
cumplir cabalmente con su obligación de investigar, procesar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las
infracciones graves del Derecho internacional Humanitario, que
constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra,
respectivamente. Eso implica que como consecuencia del “Deber de
Justicia Penal” en la ejecución de las sentencias de la Corte
Interamericana, debe existir en el derecho penal interno una adecuada
tipificación de las conductas que constituyen violaciones graves a los
derechos humanos, en especial debe implementarse el tipo penal de
Ejecución Extrajudicial y reformularse los actuales tipos penales de
Desaparición Forzada de Personas (art. 320 del Código Penal) y Tortura
(art. 321 del Código Penal).
RECOMENDACIONES
Concordante con las conclusiones a las que arribamos en la presente
investigación, planteamos las siguientes recomendaciones de lege ferenda:
1. Propongo que para ejecutar de mejor manera el Deber de Justicia
Penal y se implemente el Estatuto de la Corte Penal Internacional se
dicte una Ley Especial sobre Derecho Penal Internacional, que
contenga una Parte General, donde se recojan los principios
fundamentales de la responsabilidad penal internacional del
individuo; y, una Parte Especial donde se tipifiquen
adecuadamente las conductas constitutivas de crímenes
internacionales.
2. Propongo que en la Parte General de la Ley Especial sobre Derecho
Penal Internacional a la que se refiere la recomendación anterior se
precise que: Son inadmisibles las amnistías, los indultos y los
sobreseimientos u otras formas de extinción de la responsabilidad penal
cuando se investigue o juzgue o ejecute condena por crímenes
internacional.
3. A su vez propongo la siguiente disposición en la Parte de la Ley
Especial sobre Derecho Penal Internacional citada: “Cuando el objetivo del proceso con resolución contra una persona acusada por un
crimen internacional ha sido su exoneración de responsabilidad, ha sido
llevado con abierta parcialización, o por un órgano jurisdicción no
competente para juzgar crímenes contra los derechos humanos, no se
pueden reclamar los efectos de cosa juzgada de esa resolución, ni alegar el
principio ne bis in idem”.
4. Propongo que se incorpore además que: El Estado se encuentra en la
obligación de ejercer su jurisdicción penal para la persecución de crímenes
internacionales aún cuando no existen vínculos de territorialidad o
nacional con el crimen, siempre que el acusado se encuentre en el territorio
o bajo la jurisdicción del Estado peruano.
5. Propongo que se incorpore además que: Los crímenes internacionales
no pueden ser considerados delitos políticos, el Estado no podrá conceder
asilo político o refugio a las personas acusadas de haber cometido alguno de
los crímenes internacionales perseguibles según el Derecho internacional.
6. Propongo se tipifique en la Ley Penal peruana el delito de Ejecución
Extrajudicial, para lo cual propongo la siguiente redacción: El
funcionario o servidor público que infringiendo su deber de protección o
garante de la vida, o cualquier persona, con el consentimiento o
aquiescencia de aquel mate a otro será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.
7. Propongo el siguiente tipo penal para el delito de desaparición
forzada de personas: El funcionario o servidor público o cualquier
persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel o cualquier persona
que actúe a nombre de una organización política que de cualquier forma
prive a otro de su libertad, seguido de la negativa a informar o guarde
silencio sobre la detención, el destino o el paradero de esa persona, con la
intención de dejarla fuera del amparo de la ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
8. Propongo la siguiente redacción para el tipo penal de Tortura: “El
funcionario o servidor público o cualquier persona con el consentimiento o
aquiescencia de aquel que, con el fin de investigar un delito, como medio
intimidatorio, castigo personal, medida preventiva o con cualquier otro fin,
infrinja a otra persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis no mayor de
doce años. La misma pena se impondrá al funcionario o servidor público o
cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel que
aplique métodos tendentes a menoscabar la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Si como consecuencia del hecho se
anula la personalidad de la víctima o se disminuye gravemente la
capacidad física o mental de la misma, se produce lesión grave o muerte de
la víctima como resultados previsibles por el agente, la pena será no menor
de veinte ni mayor de treinta años.”
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/
domingo, 28 de marzo de 2010
Tesis: bicameralidad
Acerca del retorno a la bicameralidad
TESIS
Para optar el titulo profesional de ABOGADO
AUTOR
Salvador Mario Rivera Alvarado
2006
CONCLUSIONES
1.- El golpe del 05 de Abril de 1992, puso fin al Estado de derecho y dejó la posibilidad para que un grupo de bandidos se adueñaran del país, controlando todas las instituciones y así se logrará su objetivo que era modificar la Constitución Política de 1979 y perpetuarse en el poder. La Constitución de 1993, tuvo como objetivos principales la reelección presidencial y la modificación de un sistema bicameral a uno unicameral.
2.- La mafia que se instauró tenía el imperativo de no ceder el poder y permanecer a cualquier precio, valiéndose de todos los medios, incluso recurriendo al crimen. De esta manera sometieron a las instituciones democráticas como: El Tribunal Constitucional (que tuvo una vida efímera por examinar la ley de reelección presidencial, cuando su fallo declaró la inaplicabilidad de la Ley de Interpretación “autentica”); El Poder Legislativo (que delego facultades al Ejecutivo y fue cómplice en los diversos casos de corrupción por no fiscalizarlo); El Consejo de la Magistratura (institución encargado de nombrar jueces y fiscales, sus facultades le fueron recortados); El Jurado Nacional de Elecciones. el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República también fueron controlados por el gobierno.
3.- En este periodo, la unicameralidad favoreció la corrupción y el Congreso no tuvo la independencia que debió tener como un Poder del Estado, por el contrario, siempre estuvo al servicio del Poder Ejecutivo, que lo manejó de acuerdo a sus intereses. Cuando se iniciaron las investigaciones de hechos controvertidos que provocaron escándalos, éstos siempre terminaban archivados por miembros del oficialismo y minimizados por los principales medios de comunicación que estaban totalmente sometidos. Tuvo que terminar ese periodo para que muchos personajes del gobierno que se beneficiaron con los diversos negociados que hicieron, estén hoy día en las cárceles, siendo procesados por diversos delitos.
4.- La Constitución de 1993 incluyó la figura de la reelección y después reelegirse se logró prolongar por un periodo más; pero esta vez sería muy breve porque aquí estallo uno de los mayores escándalos de corrupción que hizo caer al gobierno que pretendió gobernar por muchos años el país. La reelección presidencial a través de la historia sólo ha ocasionado desgracias, tenemos las dos crisis más grandes de nuestra historia, durante el gobierno de Augusto B. Leguía y Fujimori. La reelección promueve el caudillismo y conspira contra las instituciones de la política, especialmente contra los partidos políticos. La creencia en una persona que se cree indispensable, bloquea la renovación de las elites políticas.
5.- Entonces, la bicameralidad es la norma preponderante en las actuales Constituciones y en América la mayoría de países la han adoptado. En cuanto a Europa también los principales países que hemos estudiado cuentan con sistemas bicamerales actualmente, porque permite un mejor control y fiscalización de los otros poderes del Estado.
6.- La Cámara única no es susceptible de ser contenida en sus excesos, porque esta se considera siempre suficiente, como sucedió en el gobierno de Fujimori. Mientras que en el sistema bicameral, hubiera existido una mayor posibilidad de control tanto en la fiscalización como en la aprobación de leyes. En el sistema bicameral hay más garantía de que la actividad legislativa sea más prudente y tranquila; que sean interpretados por las dos cámaras, logrando armonizar los múltiples intereses sociales y también se consigue establecer un contragolpe adecuado.
7.- La corrupción, estuvo presente en las diversas instituciones democráticas de nuestro país. Este gobierno fue uno de los más corruptos de nuestra historia, porque después cuando cayó este régimen se pudo apreciar, a través de los videos, como la mayoría de políticos, magistrados, militares y empresarios eran comprados por el dinero
8.- Los informes de la Comisión de la Verdad y Reconciliación describieron una realidad que hoy día ya no se puede ocultar, que durante los tres gobiernos se violó los derechos humanos. Hubo un total despreció por la vida humana, como si la vida de tantos peruanos que murieron no tuviera ningún valor, porque jamás se inició una investigación sería y nadie fue sancionado ejemplarmente ante estos delitos de lesa humanidad. Al contrario, siempre se trató de ocultar estos hechos, restarle importancia y que permanezcan para siempre en el olvido.
9.- Por imperfecta, ineficiente y poco honesta que sea una democracia, la dictadura es infinitamente peor. Porque a diferencia de una democracia, la dictadura si puede silenciar las critica, atajar toda forma de fiscalización y frenos a sus excesos. Asimismo, puede eternizarse mediante la fuerza y el engaño, de esta manera perpetuar los atropellos, la violencia y llevar adelante los mayores robos, quedando todos estos delitos en la impunidad.
10.- Dentro de los diversos mecanismos para el retorno a la bicameralidad, nuestra posición es que, se debe hacer una nueva Constitución a través de una convocatoria a una Asamblea Constituyente donde concurran los diversos sectores sociales y dejar de lado las otras propuestas defendidas por los diversos especialistas, como es la modificación parcial que tiene más un carácter político y no responden a los verdaderos intereses del país. En una Asamblea Constituyente, estaría expresado la voluntad de las mayorías a través de sus respectivos representantes y así lograr establecer una Constitución que nos permita alcanzar una estabilidad jurídica y social.
11.- Consideró que actualmente no existe una verdadera voluntad real de querer cambiar la Carta de 1993, a través de una Asamblea Constituyente, porque la clase política teme a los cambios que se darían en una nueva Constitución. Perjudicándose ellos y el capital extranjero, que los ha colocado para que estén a su servicio. En la nueva Constitución se debe establecer el sistema bicameral, con una Cámara de Diputados y Senadores. Asimismo, se debe eliminar la figura de la reelección porque la historia nos ha demostrado que no ha funcionado en nuestro país.
RECOMENDACIONES
1.- Se tiene que combatir la corrupción porque tiene efectos perversos y negativos para la sociedad. Es enemiga de la democracia y socava sus bases mismas. Así, como también empobrece a los países que lo padecen. Redistribuye los recursos de manera no equitativa, a que un grupo de privilegiados que se benefician de las operaciones corruptas a expensas de la ciudadanía en general.
2.- Se debe luchar en todos los frentes contra la corrupción, limpiando a fondo todas las instituciones, para que la historia no se repita y sancionar a todos los responsables de aquel periodo gris, que con sus acciones dolosas permitieron y fueron cómplices de la dictadura. También a los que cometieron delitos contra el orden constitucional, se les deberían sancionar con penas privativas de la libertad.
3.- Se debe hacer una modificación en cuanto al periodo de duración de los congresista porque también en el Poder Legislativo, la reelección permite que no exista una renovación y de esta manera se instauren los mismos personajes de siempre que no le hacen ningún bien a la democracia. Esto se ha podido constatar en estos últimos años, porque la reelección en el Congreso hizo posible que muchas veces, entre los mismos congresistas no se investiguen. Además, que no se les puede iniciar investigaciones cuando favorecen a ciertos intereses contrarios a la país. Es por eso, que hoy, este poder del Estado tiene una baja aceptación, y su misma función no es bien vista por la población, porque no se da una renovación y una real trasparencia en sus actos.
4.- Los delitos contra la administración pública, es decir, cometidos por funcionarios públicos deben tener una mayor pena, para que esto que sucedió no se vuelva a repetir, de lo contrario se dejaría la posibilidad que la historia se repita. Para esto se tendría que modificar el código penal, agravando las penas para quienes se apropien de dineros del Estado.
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/
TESIS
Para optar el titulo profesional de ABOGADO
AUTOR
Salvador Mario Rivera Alvarado
2006
CONCLUSIONES
1.- El golpe del 05 de Abril de 1992, puso fin al Estado de derecho y dejó la posibilidad para que un grupo de bandidos se adueñaran del país, controlando todas las instituciones y así se logrará su objetivo que era modificar la Constitución Política de 1979 y perpetuarse en el poder. La Constitución de 1993, tuvo como objetivos principales la reelección presidencial y la modificación de un sistema bicameral a uno unicameral.
2.- La mafia que se instauró tenía el imperativo de no ceder el poder y permanecer a cualquier precio, valiéndose de todos los medios, incluso recurriendo al crimen. De esta manera sometieron a las instituciones democráticas como: El Tribunal Constitucional (que tuvo una vida efímera por examinar la ley de reelección presidencial, cuando su fallo declaró la inaplicabilidad de la Ley de Interpretación “autentica”); El Poder Legislativo (que delego facultades al Ejecutivo y fue cómplice en los diversos casos de corrupción por no fiscalizarlo); El Consejo de la Magistratura (institución encargado de nombrar jueces y fiscales, sus facultades le fueron recortados); El Jurado Nacional de Elecciones. el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República también fueron controlados por el gobierno.
3.- En este periodo, la unicameralidad favoreció la corrupción y el Congreso no tuvo la independencia que debió tener como un Poder del Estado, por el contrario, siempre estuvo al servicio del Poder Ejecutivo, que lo manejó de acuerdo a sus intereses. Cuando se iniciaron las investigaciones de hechos controvertidos que provocaron escándalos, éstos siempre terminaban archivados por miembros del oficialismo y minimizados por los principales medios de comunicación que estaban totalmente sometidos. Tuvo que terminar ese periodo para que muchos personajes del gobierno que se beneficiaron con los diversos negociados que hicieron, estén hoy día en las cárceles, siendo procesados por diversos delitos.
4.- La Constitución de 1993 incluyó la figura de la reelección y después reelegirse se logró prolongar por un periodo más; pero esta vez sería muy breve porque aquí estallo uno de los mayores escándalos de corrupción que hizo caer al gobierno que pretendió gobernar por muchos años el país. La reelección presidencial a través de la historia sólo ha ocasionado desgracias, tenemos las dos crisis más grandes de nuestra historia, durante el gobierno de Augusto B. Leguía y Fujimori. La reelección promueve el caudillismo y conspira contra las instituciones de la política, especialmente contra los partidos políticos. La creencia en una persona que se cree indispensable, bloquea la renovación de las elites políticas.
5.- Entonces, la bicameralidad es la norma preponderante en las actuales Constituciones y en América la mayoría de países la han adoptado. En cuanto a Europa también los principales países que hemos estudiado cuentan con sistemas bicamerales actualmente, porque permite un mejor control y fiscalización de los otros poderes del Estado.
6.- La Cámara única no es susceptible de ser contenida en sus excesos, porque esta se considera siempre suficiente, como sucedió en el gobierno de Fujimori. Mientras que en el sistema bicameral, hubiera existido una mayor posibilidad de control tanto en la fiscalización como en la aprobación de leyes. En el sistema bicameral hay más garantía de que la actividad legislativa sea más prudente y tranquila; que sean interpretados por las dos cámaras, logrando armonizar los múltiples intereses sociales y también se consigue establecer un contragolpe adecuado.
7.- La corrupción, estuvo presente en las diversas instituciones democráticas de nuestro país. Este gobierno fue uno de los más corruptos de nuestra historia, porque después cuando cayó este régimen se pudo apreciar, a través de los videos, como la mayoría de políticos, magistrados, militares y empresarios eran comprados por el dinero
8.- Los informes de la Comisión de la Verdad y Reconciliación describieron una realidad que hoy día ya no se puede ocultar, que durante los tres gobiernos se violó los derechos humanos. Hubo un total despreció por la vida humana, como si la vida de tantos peruanos que murieron no tuviera ningún valor, porque jamás se inició una investigación sería y nadie fue sancionado ejemplarmente ante estos delitos de lesa humanidad. Al contrario, siempre se trató de ocultar estos hechos, restarle importancia y que permanezcan para siempre en el olvido.
9.- Por imperfecta, ineficiente y poco honesta que sea una democracia, la dictadura es infinitamente peor. Porque a diferencia de una democracia, la dictadura si puede silenciar las critica, atajar toda forma de fiscalización y frenos a sus excesos. Asimismo, puede eternizarse mediante la fuerza y el engaño, de esta manera perpetuar los atropellos, la violencia y llevar adelante los mayores robos, quedando todos estos delitos en la impunidad.
10.- Dentro de los diversos mecanismos para el retorno a la bicameralidad, nuestra posición es que, se debe hacer una nueva Constitución a través de una convocatoria a una Asamblea Constituyente donde concurran los diversos sectores sociales y dejar de lado las otras propuestas defendidas por los diversos especialistas, como es la modificación parcial que tiene más un carácter político y no responden a los verdaderos intereses del país. En una Asamblea Constituyente, estaría expresado la voluntad de las mayorías a través de sus respectivos representantes y así lograr establecer una Constitución que nos permita alcanzar una estabilidad jurídica y social.
11.- Consideró que actualmente no existe una verdadera voluntad real de querer cambiar la Carta de 1993, a través de una Asamblea Constituyente, porque la clase política teme a los cambios que se darían en una nueva Constitución. Perjudicándose ellos y el capital extranjero, que los ha colocado para que estén a su servicio. En la nueva Constitución se debe establecer el sistema bicameral, con una Cámara de Diputados y Senadores. Asimismo, se debe eliminar la figura de la reelección porque la historia nos ha demostrado que no ha funcionado en nuestro país.
RECOMENDACIONES
1.- Se tiene que combatir la corrupción porque tiene efectos perversos y negativos para la sociedad. Es enemiga de la democracia y socava sus bases mismas. Así, como también empobrece a los países que lo padecen. Redistribuye los recursos de manera no equitativa, a que un grupo de privilegiados que se benefician de las operaciones corruptas a expensas de la ciudadanía en general.
2.- Se debe luchar en todos los frentes contra la corrupción, limpiando a fondo todas las instituciones, para que la historia no se repita y sancionar a todos los responsables de aquel periodo gris, que con sus acciones dolosas permitieron y fueron cómplices de la dictadura. También a los que cometieron delitos contra el orden constitucional, se les deberían sancionar con penas privativas de la libertad.
3.- Se debe hacer una modificación en cuanto al periodo de duración de los congresista porque también en el Poder Legislativo, la reelección permite que no exista una renovación y de esta manera se instauren los mismos personajes de siempre que no le hacen ningún bien a la democracia. Esto se ha podido constatar en estos últimos años, porque la reelección en el Congreso hizo posible que muchas veces, entre los mismos congresistas no se investiguen. Además, que no se les puede iniciar investigaciones cuando favorecen a ciertos intereses contrarios a la país. Es por eso, que hoy, este poder del Estado tiene una baja aceptación, y su misma función no es bien vista por la población, porque no se da una renovación y una real trasparencia en sus actos.
4.- Los delitos contra la administración pública, es decir, cometidos por funcionarios públicos deben tener una mayor pena, para que esto que sucedió no se vuelva a repetir, de lo contrario se dejaría la posibilidad que la historia se repita. Para esto se tendría que modificar el código penal, agravando las penas para quienes se apropien de dineros del Estado.
Fuente:
http://www.cybertesis.edu.pe/
jueves, 15 de octubre de 2009
Tesis: El precedente en la justicia constitucional
Autor principal: Martínez Morón, Alan César
Título: La técnica del precedente en la justicia constitucional peruana
Pie de Imprenta: Lima, 2007
Descripción: 183 p.
Nota: Tesis (Abogado) -- Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho
Tema: Tesis
Autor secundario: Facultad de Derecho
Título: La técnica del precedente en la justicia constitucional peruana
Pie de Imprenta: Lima, 2007
Descripción: 183 p.
Nota: Tesis (Abogado) -- Universidad de San Martín de Porres. Facultad de Derecho
Tema: Tesis
Autor secundario: Facultad de Derecho
domingo, 26 de julio de 2009
El Proceso Constitucional de Amparo
1) Evolución Histórica
Históricamente el amparo aparece para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y libertades. El amparo desde un primer momento se convierte en el remedio jurídico esgrimido contra los abusos, principalmente de las autoridades.
El amparo nace en México en la Constitución del Estado de Yucatán (vigente desde 1841) a través de la intervención de Manuel Crescencio Rejón. A nivel Federal se introduce en el “Acta de reformas” de 1847, que se nutrió de las ideas de Mariano Otero, y se mantuvo en la Constitución Federal de 1857 y en la vigente de 1917, que cuenta con varias reformas.
2) Evolución legislativa
El Amparo nace a través de la Constitución de 1979 y se desarrolla, luego, a partir de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 25398. Sin embargo, la legislación peruana en forma implícita ya lo había reconocido, aun cuando haya sido bajo la figura del hábeas corpus.
El Decreto Ley Nº 17083, reguló las normas para la tramitación de la acción de hábeas corpus, normando un procedimiento especial para el hábeas corpus referido a los derechos distintos a la libertad individual. En rigor, constituye el antecedente más inmediato y directo de la acción de amparo en el Perú.
3) Objeto del Amparo
Consiste en obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos de los derechos constitucionales, excepto la libertad individual, el acceso a la información de las entidades públicas, la autotutela de la información personalizada y las omisiones de las autoridades y funcionarios renuentes a acatar una norma legal o actos administrativos.
No siempre los derechos fundamentales o constitucionales tienen que ser garantizados vía el amparo; así, por ejemplo, los alimentos, que son derechos fundamentales, tienen su carril procesal propio. El amparo se configura como un procedimiento urgente que corresponde a la llamada “tutela de urgencia constitucional”, pues exige una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados.
4) Características
Según Landa Arroyo, el amparo es un proceso constitucional autónomo que se caracteriza porque:
a) El juez constitucional tiene una función tutelar de los derechos fundamentales. Así, una vez iniciado el proceso se expresa en lo sumario del mismo, la suplencia procesal a favor del reclamante, el impulso judicial de oficio o la actuación de diligencias a pedido del juez, la cosa juzgada favorable a la víctima y el control difuso de la Constitución, básicamente.
b) Se realiza bajo el canon de la interpretación constitucional indubio pro homine, según el cual, los derechos fundamentales se interpretan extensivamente y las limitaciones a los mismos se interpretan restrictivamente. Por ello, el juez puede fallar ultra petita concediendo algo no demandado o extra petita otorgando más allá de lo demandado.
c) Se incoa cuando la violación de los derechos fundamentales se produce por actos derivados de la aplicación de una norma o cuando el agravio se produce directamente, tanto por una ley autoaplicativa que no requiere de ningún acto o decisión para su ejecución, como por una “ley medida” que afecta de manera particular a una persona, sin respetar el carácter general y abstracto de las normas legales.
d) Se interpone también contra una autoridad jurisdiccional cuando fuera de un procedimiento de su competencia, emite resolución o disposición que lesione un derecho fundamentales o, dentro de un proceso judicial irregular, se producen vicios formales —in procedendo—, es decir, errores adjetivos en el proceso o vicios sustantivos —in iudicando—, es decir, por la aplicación de leyes incompatibles con la Constitución.
e) También lo puede postular un particular contra actos o hechos de otro particular, siempre que se hayan vulnerado directamente derechos fundamentales subjetivos. En la medida que el amparo tiene eficacia horizontal de un particular frente a otro particular de manera directa a partir de la violación del propio texto constitucional, e indirecta a través de la aplicación de leyes y reglamentos que la desarrollan inconstitucionalmente.
f) No cabe interponerlo contra resoluciones judiciales expedidas en proceso regulares y basados en normas legítimas; pero esta valoración de lo que es o no es irregular o ilegitimo, queda reservada a favor de los jueces constitucionales, como interpretes supremos de la Constitución.
g) No hay etapa probatoria formal, pero el juez constitucional puede y debe valorar la carga de la prueba aportada por el demandante, así como solicitar la que considere necesaria para resolver el caso. Ello es así, en busca de la verdad constitucional, dado que el amparo es un proceso sumario y extraordinario.
h) Si bien el agraviado puede optar por recurrir entre la vía del amparo o un proceso judicial ordinario, ello no es suficiente para que el amparo reemplace a los medios de defensa judicial ordinaria en la medida que el juez ordinario es competente para inaplicar una norma legal si la interpreta como contraria a la Constitución (ver el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución). Por ello, el juez constitucional debe valorar que el amparo no sea un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso, ni se utilice luego de haber prescrito la acción judicial, ni sea un recurso adicional que cree una cuarta instancia, ni sirva contra providencias cautelares de otros procesos.
i) Procede cuando se hayan agotado las vías previas y no existan otros medios idóneos de defensa judicial que protejan los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto dichos jueces y tribunales ordinario y/o administrativos están también obligados a cumplir la Constitución. Por ello, procede el amparo sólo cuando esos otros procesos o procedimientos no sea eficaces para tutelar los derechos afectados inconstitucionalmente, incluso dentro de un debido proceso formal, salvo que se trate de evitar un daño irremediable que se caracterice por ser: inminente, vigente, grave e impostergable.
j) La validez del fallo constitucional tiene sólo efecto inter partes; pero, si de ella se desprenden principios de alcance general, se convierte en precedente para situaciones análogas, donde se produzca la identidad entre el hecho, la circunstancia y el derecho demandado.
[Para más información sobre “El Proceso de Amparo”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
Históricamente el amparo aparece para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y libertades. El amparo desde un primer momento se convierte en el remedio jurídico esgrimido contra los abusos, principalmente de las autoridades.
El amparo nace en México en la Constitución del Estado de Yucatán (vigente desde 1841) a través de la intervención de Manuel Crescencio Rejón. A nivel Federal se introduce en el “Acta de reformas” de 1847, que se nutrió de las ideas de Mariano Otero, y se mantuvo en la Constitución Federal de 1857 y en la vigente de 1917, que cuenta con varias reformas.
2) Evolución legislativa
El Amparo nace a través de la Constitución de 1979 y se desarrolla, luego, a partir de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 25398. Sin embargo, la legislación peruana en forma implícita ya lo había reconocido, aun cuando haya sido bajo la figura del hábeas corpus.
El Decreto Ley Nº 17083, reguló las normas para la tramitación de la acción de hábeas corpus, normando un procedimiento especial para el hábeas corpus referido a los derechos distintos a la libertad individual. En rigor, constituye el antecedente más inmediato y directo de la acción de amparo en el Perú.
3) Objeto del Amparo
Consiste en obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos de los derechos constitucionales, excepto la libertad individual, el acceso a la información de las entidades públicas, la autotutela de la información personalizada y las omisiones de las autoridades y funcionarios renuentes a acatar una norma legal o actos administrativos.
No siempre los derechos fundamentales o constitucionales tienen que ser garantizados vía el amparo; así, por ejemplo, los alimentos, que son derechos fundamentales, tienen su carril procesal propio. El amparo se configura como un procedimiento urgente que corresponde a la llamada “tutela de urgencia constitucional”, pues exige una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados.
4) Características
Según Landa Arroyo, el amparo es un proceso constitucional autónomo que se caracteriza porque:
a) El juez constitucional tiene una función tutelar de los derechos fundamentales. Así, una vez iniciado el proceso se expresa en lo sumario del mismo, la suplencia procesal a favor del reclamante, el impulso judicial de oficio o la actuación de diligencias a pedido del juez, la cosa juzgada favorable a la víctima y el control difuso de la Constitución, básicamente.
b) Se realiza bajo el canon de la interpretación constitucional indubio pro homine, según el cual, los derechos fundamentales se interpretan extensivamente y las limitaciones a los mismos se interpretan restrictivamente. Por ello, el juez puede fallar ultra petita concediendo algo no demandado o extra petita otorgando más allá de lo demandado.
c) Se incoa cuando la violación de los derechos fundamentales se produce por actos derivados de la aplicación de una norma o cuando el agravio se produce directamente, tanto por una ley autoaplicativa que no requiere de ningún acto o decisión para su ejecución, como por una “ley medida” que afecta de manera particular a una persona, sin respetar el carácter general y abstracto de las normas legales.
d) Se interpone también contra una autoridad jurisdiccional cuando fuera de un procedimiento de su competencia, emite resolución o disposición que lesione un derecho fundamentales o, dentro de un proceso judicial irregular, se producen vicios formales —in procedendo—, es decir, errores adjetivos en el proceso o vicios sustantivos —in iudicando—, es decir, por la aplicación de leyes incompatibles con la Constitución.
e) También lo puede postular un particular contra actos o hechos de otro particular, siempre que se hayan vulnerado directamente derechos fundamentales subjetivos. En la medida que el amparo tiene eficacia horizontal de un particular frente a otro particular de manera directa a partir de la violación del propio texto constitucional, e indirecta a través de la aplicación de leyes y reglamentos que la desarrollan inconstitucionalmente.
f) No cabe interponerlo contra resoluciones judiciales expedidas en proceso regulares y basados en normas legítimas; pero esta valoración de lo que es o no es irregular o ilegitimo, queda reservada a favor de los jueces constitucionales, como interpretes supremos de la Constitución.
g) No hay etapa probatoria formal, pero el juez constitucional puede y debe valorar la carga de la prueba aportada por el demandante, así como solicitar la que considere necesaria para resolver el caso. Ello es así, en busca de la verdad constitucional, dado que el amparo es un proceso sumario y extraordinario.
h) Si bien el agraviado puede optar por recurrir entre la vía del amparo o un proceso judicial ordinario, ello no es suficiente para que el amparo reemplace a los medios de defensa judicial ordinaria en la medida que el juez ordinario es competente para inaplicar una norma legal si la interpreta como contraria a la Constitución (ver el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución). Por ello, el juez constitucional debe valorar que el amparo no sea un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso, ni se utilice luego de haber prescrito la acción judicial, ni sea un recurso adicional que cree una cuarta instancia, ni sirva contra providencias cautelares de otros procesos.
i) Procede cuando se hayan agotado las vías previas y no existan otros medios idóneos de defensa judicial que protejan los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto dichos jueces y tribunales ordinario y/o administrativos están también obligados a cumplir la Constitución. Por ello, procede el amparo sólo cuando esos otros procesos o procedimientos no sea eficaces para tutelar los derechos afectados inconstitucionalmente, incluso dentro de un debido proceso formal, salvo que se trate de evitar un daño irremediable que se caracterice por ser: inminente, vigente, grave e impostergable.
j) La validez del fallo constitucional tiene sólo efecto inter partes; pero, si de ella se desprenden principios de alcance general, se convierte en precedente para situaciones análogas, donde se produzca la identidad entre el hecho, la circunstancia y el derecho demandado.
[Para más información sobre “El Proceso de Amparo”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
martes, 17 de marzo de 2009
El Tribunal Constitucional
1) Normativa vigente
Por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), se dispone que con la entrada en vigencia de dicha Ley se deroga la Ley N° 26435, así como las demás disposiciones que se le opongan. En la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28301, se establece que dicha Ley entra en vigencia simultáneamente con la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). Por tanto, la Ley Nº 28301 entró en vigencia a partir del treinta de noviembre de 2004.
2) El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica (artículo 1, primer párrafo, Ley N° 26435).
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica (artículo 1, in fine, Ley Nº 28301).
Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad (Primera Disposición Final, Ley Nº 28301; Primera Disposición General, Ley N° 26435).
Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional (Segunda Disposición Final, Ley Nº 28301; Segunda Disposición General, Ley N° 26435).
3) Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el Artículo 202 de la Constitución (artículo 2, primer párrafo, Ley N° 26435). Esta disposición se repite en el artículo 2, primer párrafo de la Ley Nº 28301.
En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley. El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o de atribuciones (artículo 3, Ley N° 26435). Esta disposición se repite en el artículo 3 de la Ley Nº 28301.
4) Quórum
El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal en Sala Plena resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes. Tratándose de la emisión de sentencias en procesos sobre acciones de inconstitucionalidad, de no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver. Los magistrados del Tribunal no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes. En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 15 de esta Ley o cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (artículo 4, Ley N° 26435, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27850, publicada el 20-10-2002).
5) Magistrados del Tribunal Constitucional
El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 7, in fine, Ley N° 26435). Esta disposición se repite en el artículo 8, in fine, de la Ley Nº 28301.
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata, según el artículo 8 de la Ley N° 26435. Esta disposición se repite en el artículo 9 de la Ley Nº 28301.
[Para más información sobre el “Tribunal Constitucional”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
Por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 28301 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), se dispone que con la entrada en vigencia de dicha Ley se deroga la Ley N° 26435, así como las demás disposiciones que se le opongan. En la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28301, se establece que dicha Ley entra en vigencia simultáneamente con la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). Por tanto, la Ley Nº 28301 entró en vigencia a partir del treinta de noviembre de 2004.
2) El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica (artículo 1, primer párrafo, Ley N° 26435).
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica (artículo 1, in fine, Ley Nº 28301).
Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad (Primera Disposición Final, Ley Nº 28301; Primera Disposición General, Ley N° 26435).
Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional (Segunda Disposición Final, Ley Nº 28301; Segunda Disposición General, Ley N° 26435).
3) Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el Artículo 202 de la Constitución (artículo 2, primer párrafo, Ley N° 26435). Esta disposición se repite en el artículo 2, primer párrafo de la Ley Nº 28301.
En ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley. El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o de atribuciones (artículo 3, Ley N° 26435). Esta disposición se repite en el artículo 3 de la Ley Nº 28301.
4) Quórum
El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal en Sala Plena resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes. Tratándose de la emisión de sentencias en procesos sobre acciones de inconstitucionalidad, de no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver. Los magistrados del Tribunal no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes. En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 15 de esta Ley o cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad empezando del menos antiguo al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (artículo 4, Ley N° 26435, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27850, publicada el 20-10-2002).
5) Magistrados del Tribunal Constitucional
El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 7, in fine, Ley N° 26435). Esta disposición se repite en el artículo 8, in fine, de la Ley Nº 28301.
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata, según el artículo 8 de la Ley N° 26435. Esta disposición se repite en el artículo 9 de la Ley Nº 28301.
[Para más información sobre el “Tribunal Constitucional”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
Las Garantías Constitucionales
Hasta antes de la Constitución de 1979 se consideró a las garantías constitucionales como las normas básicas que tenían que ver con los derechos y las libertades fundamentales, así como con determinadas normas a favor del propio Estado. Existían entonces:
1) Garantías nacionales: relacionadas con impuestos, deuda pública y sistema monetario.
2) Garantías sociales: como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos políticos; y
3) Garantías individuales: la libertad personal, la libertad de trabajo, de conciencia, derecho de petición, inviolabilidad de domicilio, entre otras.
La Constitución de 1979 y la vigente de 1993 dedican un título al tema de las Garantías Constitucionales y en el artículo 200 de la vigente Carta Magna se dispone que aquéllas son: el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas Data, la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento.
En las anteriores Constituciones se confundían libertad con derechos y con garantías, dada su íntima vinculación. Por ello, es pertinente hacer la distinción entre derechos, libertades y garantías:
1) Los derechos: en la acepción más general, son las facultades que tiene el hombre de exigir todo lo conquistado, reconocido y establecido en su favor dentro del ordenamiento jurídico.
2) Las libertades: desde un punto de vista jurídico, tienen una esencia política, no solamente porque fueron conquistadas en fragor de las luchas sociales, sino también porque su salvaguarda por parte del Estado o su violación constituyen acciones políticas cotidianas.
3) Las garantías: son el amparo o protección que contempla la Constitución y que debe conceder el Estado a las libertades conquistadas y a los derechos reconocidos respecto a la persona individual, a los grupos sociales y al mismo Estado, para el mejor desenvolvimiento de cada uno de ellos.
Según Fix Zamudio “es necesario distinguir entre los derechos del hombre consignados en la Ley Suprema y las “garantías” de tales derechos, que no son otra cosa que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”.
1) Garantías nacionales: relacionadas con impuestos, deuda pública y sistema monetario.
2) Garantías sociales: como la libertad de asociación, la propiedad, el matrimonio, la familia y los partidos políticos; y
3) Garantías individuales: la libertad personal, la libertad de trabajo, de conciencia, derecho de petición, inviolabilidad de domicilio, entre otras.
La Constitución de 1979 y la vigente de 1993 dedican un título al tema de las Garantías Constitucionales y en el artículo 200 de la vigente Carta Magna se dispone que aquéllas son: el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas Data, la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento.
En las anteriores Constituciones se confundían libertad con derechos y con garantías, dada su íntima vinculación. Por ello, es pertinente hacer la distinción entre derechos, libertades y garantías:
1) Los derechos: en la acepción más general, son las facultades que tiene el hombre de exigir todo lo conquistado, reconocido y establecido en su favor dentro del ordenamiento jurídico.
2) Las libertades: desde un punto de vista jurídico, tienen una esencia política, no solamente porque fueron conquistadas en fragor de las luchas sociales, sino también porque su salvaguarda por parte del Estado o su violación constituyen acciones políticas cotidianas.
3) Las garantías: son el amparo o protección que contempla la Constitución y que debe conceder el Estado a las libertades conquistadas y a los derechos reconocidos respecto a la persona individual, a los grupos sociales y al mismo Estado, para el mejor desenvolvimiento de cada uno de ellos.
Según Fix Zamudio “es necesario distinguir entre los derechos del hombre consignados en la Ley Suprema y las “garantías” de tales derechos, que no son otra cosa que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”.
lunes, 9 de febrero de 2009
Revista Española de Derecho Constitucional Nº 84
JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR La prorogatio de los órganos constitucionales. Apuntes mínimos sobre un tema que no lo es.
ALBRECHT WEBER El principio de Estado de Derecho como principio constitucional común europeo.
CARLOS VIDAL PRADO Libertad de cátedra y organización de la docencia en el ámbito universitario
JUAN IGNACIO UGARTEMENDÍA ECEIZABARRENA La tutela de la igualdad de trato como cauce de expansión de la incidencia del Derecho comunitario en el ordenamiento interno.
ALBRECHT WEBER El principio de Estado de Derecho como principio constitucional común europeo.
CARLOS VIDAL PRADO Libertad de cátedra y organización de la docencia en el ámbito universitario
JUAN IGNACIO UGARTEMENDÍA ECEIZABARRENA La tutela de la igualdad de trato como cauce de expansión de la incidencia del Derecho comunitario en el ordenamiento interno.
Fuente:
http://revistas.cepc.es/revistas.aspx?IDR=6&IDN=663
REVISTA INSTITUCIONAL No 8 (AMAG)
“LOS DERECHOS TUTELADOS POR EL AMPARO - EL DEBATE RESPECTO
A SU CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO”.
Dr. Samuel B. Abad Yupanqui
“INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SENSU Y EL PROBLEMA DE
DERROTABILIDAD DE LAS NORMAS”.
Dr. Juan Aurelio Abregu Baez
“SOBRE LA PERSECUCIÓN DE CRÍMENES INTERNACIONALES
EN LA JURISPRUDENCIA PENAL PERUANA”.
Dr. Dino Carlos Caro Coria
“LA DIFÍCIL CONVIVENCIA: LA VERDAD PARA DESCUBRIR Y LA VERDAD PARA
CONSTRUIR EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL”
Dr. Alcides Chinchay Castillo
“EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO: IDEAS SOBRE LAS TÉCNICAS
A APLICAR Y EL ORGANISMO RESPONSABLE DE MATERIALIZARLA”
Dr. Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
“EL DERECHO A LA IGUALDAD”
Dr. Víctor García Toma
“ANÁLISIS MÉDICO LEGAL Y PSIQUIÁTRICO FORENSE EN UN
HOMICIDIO RELACIONADO AL CONSUMO DE ALCOHOL”
Dr. José Luis Pacheco De La Cruz y Dra. Nancy Elizabeth De La Cruz Chamilco
“LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA Y EL
TÍTULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (NCPP)”
Dr. Mario Pablo Rodríguez Hurtado
“SISTEMA ACUSATORIO, CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LUCHA CONTRA
LA CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA PERUANO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”
Dr. Fidel Rojas Vargas
Fuente:
http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/archivos_publicaciones/contenidos/contenido45.htm
A SU CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO”.
Dr. Samuel B. Abad Yupanqui
“INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SENSU Y EL PROBLEMA DE
DERROTABILIDAD DE LAS NORMAS”.
Dr. Juan Aurelio Abregu Baez
“SOBRE LA PERSECUCIÓN DE CRÍMENES INTERNACIONALES
EN LA JURISPRUDENCIA PENAL PERUANA”.
Dr. Dino Carlos Caro Coria
“LA DIFÍCIL CONVIVENCIA: LA VERDAD PARA DESCUBRIR Y LA VERDAD PARA
CONSTRUIR EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL”
Dr. Alcides Chinchay Castillo
“EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO: IDEAS SOBRE LAS TÉCNICAS
A APLICAR Y EL ORGANISMO RESPONSABLE DE MATERIALIZARLA”
Dr. Eloy Espinosa-Saldaña Barrera
“EL DERECHO A LA IGUALDAD”
Dr. Víctor García Toma
“ANÁLISIS MÉDICO LEGAL Y PSIQUIÁTRICO FORENSE EN UN
HOMICIDIO RELACIONADO AL CONSUMO DE ALCOHOL”
Dr. José Luis Pacheco De La Cruz y Dra. Nancy Elizabeth De La Cruz Chamilco
“LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA Y EL
TÍTULO PRELIMINAR DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (NCPP)”
Dr. Mario Pablo Rodríguez Hurtado
“SISTEMA ACUSATORIO, CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LUCHA CONTRA
LA CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA PERUANO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”
Dr. Fidel Rojas Vargas
Fuente:
http://www.amag.edu.pe/web/html/servicios/archivos_publicaciones/contenidos/contenido45.htm
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