1) Evolución Histórica
Históricamente el amparo aparece para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y libertades. El amparo desde un primer momento se convierte en el remedio jurídico esgrimido contra los abusos, principalmente de las autoridades.
El amparo nace en México en la Constitución del Estado de Yucatán (vigente desde 1841) a través de la intervención de Manuel Crescencio Rejón. A nivel Federal se introduce en el “Acta de reformas” de 1847, que se nutrió de las ideas de Mariano Otero, y se mantuvo en la Constitución Federal de 1857 y en la vigente de 1917, que cuenta con varias reformas.
2) Evolución legislativa
El Amparo nace a través de la Constitución de 1979 y se desarrolla, luego, a partir de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 25398. Sin embargo, la legislación peruana en forma implícita ya lo había reconocido, aun cuando haya sido bajo la figura del hábeas corpus.
El Decreto Ley Nº 17083, reguló las normas para la tramitación de la acción de hábeas corpus, normando un procedimiento especial para el hábeas corpus referido a los derechos distintos a la libertad individual. En rigor, constituye el antecedente más inmediato y directo de la acción de amparo en el Perú.
3) Objeto del Amparo
Consiste en obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos de los derechos constitucionales, excepto la libertad individual, el acceso a la información de las entidades públicas, la autotutela de la información personalizada y las omisiones de las autoridades y funcionarios renuentes a acatar una norma legal o actos administrativos.
No siempre los derechos fundamentales o constitucionales tienen que ser garantizados vía el amparo; así, por ejemplo, los alimentos, que son derechos fundamentales, tienen su carril procesal propio. El amparo se configura como un procedimiento urgente que corresponde a la llamada “tutela de urgencia constitucional”, pues exige una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados.
4) Características
Según Landa Arroyo, el amparo es un proceso constitucional autónomo que se caracteriza porque:
a) El juez constitucional tiene una función tutelar de los derechos fundamentales. Así, una vez iniciado el proceso se expresa en lo sumario del mismo, la suplencia procesal a favor del reclamante, el impulso judicial de oficio o la actuación de diligencias a pedido del juez, la cosa juzgada favorable a la víctima y el control difuso de la Constitución, básicamente.
b) Se realiza bajo el canon de la interpretación constitucional indubio pro homine, según el cual, los derechos fundamentales se interpretan extensivamente y las limitaciones a los mismos se interpretan restrictivamente. Por ello, el juez puede fallar ultra petita concediendo algo no demandado o extra petita otorgando más allá de lo demandado.
c) Se incoa cuando la violación de los derechos fundamentales se produce por actos derivados de la aplicación de una norma o cuando el agravio se produce directamente, tanto por una ley autoaplicativa que no requiere de ningún acto o decisión para su ejecución, como por una “ley medida” que afecta de manera particular a una persona, sin respetar el carácter general y abstracto de las normas legales.
d) Se interpone también contra una autoridad jurisdiccional cuando fuera de un procedimiento de su competencia, emite resolución o disposición que lesione un derecho fundamentales o, dentro de un proceso judicial irregular, se producen vicios formales —in procedendo—, es decir, errores adjetivos en el proceso o vicios sustantivos —in iudicando—, es decir, por la aplicación de leyes incompatibles con la Constitución.
e) También lo puede postular un particular contra actos o hechos de otro particular, siempre que se hayan vulnerado directamente derechos fundamentales subjetivos. En la medida que el amparo tiene eficacia horizontal de un particular frente a otro particular de manera directa a partir de la violación del propio texto constitucional, e indirecta a través de la aplicación de leyes y reglamentos que la desarrollan inconstitucionalmente.
f) No cabe interponerlo contra resoluciones judiciales expedidas en proceso regulares y basados en normas legítimas; pero esta valoración de lo que es o no es irregular o ilegitimo, queda reservada a favor de los jueces constitucionales, como interpretes supremos de la Constitución.
g) No hay etapa probatoria formal, pero el juez constitucional puede y debe valorar la carga de la prueba aportada por el demandante, así como solicitar la que considere necesaria para resolver el caso. Ello es así, en busca de la verdad constitucional, dado que el amparo es un proceso sumario y extraordinario.
h) Si bien el agraviado puede optar por recurrir entre la vía del amparo o un proceso judicial ordinario, ello no es suficiente para que el amparo reemplace a los medios de defensa judicial ordinaria en la medida que el juez ordinario es competente para inaplicar una norma legal si la interpreta como contraria a la Constitución (ver el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución). Por ello, el juez constitucional debe valorar que el amparo no sea un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso, ni se utilice luego de haber prescrito la acción judicial, ni sea un recurso adicional que cree una cuarta instancia, ni sirva contra providencias cautelares de otros procesos.
i) Procede cuando se hayan agotado las vías previas y no existan otros medios idóneos de defensa judicial que protejan los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto dichos jueces y tribunales ordinario y/o administrativos están también obligados a cumplir la Constitución. Por ello, procede el amparo sólo cuando esos otros procesos o procedimientos no sea eficaces para tutelar los derechos afectados inconstitucionalmente, incluso dentro de un debido proceso formal, salvo que se trate de evitar un daño irremediable que se caracterice por ser: inminente, vigente, grave e impostergable.
j) La validez del fallo constitucional tiene sólo efecto inter partes; pero, si de ella se desprenden principios de alcance general, se convierte en precedente para situaciones análogas, donde se produzca la identidad entre el hecho, la circunstancia y el derecho demandado.
[Para más información sobre “El Proceso de Amparo”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
Históricamente el amparo aparece para frenar los atropellos y violaciones de la población mexicana en sus derechos y libertades. El amparo desde un primer momento se convierte en el remedio jurídico esgrimido contra los abusos, principalmente de las autoridades.
El amparo nace en México en la Constitución del Estado de Yucatán (vigente desde 1841) a través de la intervención de Manuel Crescencio Rejón. A nivel Federal se introduce en el “Acta de reformas” de 1847, que se nutrió de las ideas de Mariano Otero, y se mantuvo en la Constitución Federal de 1857 y en la vigente de 1917, que cuenta con varias reformas.
2) Evolución legislativa
El Amparo nace a través de la Constitución de 1979 y se desarrolla, luego, a partir de la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 25398. Sin embargo, la legislación peruana en forma implícita ya lo había reconocido, aun cuando haya sido bajo la figura del hábeas corpus.
El Decreto Ley Nº 17083, reguló las normas para la tramitación de la acción de hábeas corpus, normando un procedimiento especial para el hábeas corpus referido a los derechos distintos a la libertad individual. En rigor, constituye el antecedente más inmediato y directo de la acción de amparo en el Perú.
3) Objeto del Amparo
Consiste en obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos de los derechos constitucionales, excepto la libertad individual, el acceso a la información de las entidades públicas, la autotutela de la información personalizada y las omisiones de las autoridades y funcionarios renuentes a acatar una norma legal o actos administrativos.
No siempre los derechos fundamentales o constitucionales tienen que ser garantizados vía el amparo; así, por ejemplo, los alimentos, que son derechos fundamentales, tienen su carril procesal propio. El amparo se configura como un procedimiento urgente que corresponde a la llamada “tutela de urgencia constitucional”, pues exige una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados.
4) Características
Según Landa Arroyo, el amparo es un proceso constitucional autónomo que se caracteriza porque:
a) El juez constitucional tiene una función tutelar de los derechos fundamentales. Así, una vez iniciado el proceso se expresa en lo sumario del mismo, la suplencia procesal a favor del reclamante, el impulso judicial de oficio o la actuación de diligencias a pedido del juez, la cosa juzgada favorable a la víctima y el control difuso de la Constitución, básicamente.
b) Se realiza bajo el canon de la interpretación constitucional indubio pro homine, según el cual, los derechos fundamentales se interpretan extensivamente y las limitaciones a los mismos se interpretan restrictivamente. Por ello, el juez puede fallar ultra petita concediendo algo no demandado o extra petita otorgando más allá de lo demandado.
c) Se incoa cuando la violación de los derechos fundamentales se produce por actos derivados de la aplicación de una norma o cuando el agravio se produce directamente, tanto por una ley autoaplicativa que no requiere de ningún acto o decisión para su ejecución, como por una “ley medida” que afecta de manera particular a una persona, sin respetar el carácter general y abstracto de las normas legales.
d) Se interpone también contra una autoridad jurisdiccional cuando fuera de un procedimiento de su competencia, emite resolución o disposición que lesione un derecho fundamentales o, dentro de un proceso judicial irregular, se producen vicios formales —in procedendo—, es decir, errores adjetivos en el proceso o vicios sustantivos —in iudicando—, es decir, por la aplicación de leyes incompatibles con la Constitución.
e) También lo puede postular un particular contra actos o hechos de otro particular, siempre que se hayan vulnerado directamente derechos fundamentales subjetivos. En la medida que el amparo tiene eficacia horizontal de un particular frente a otro particular de manera directa a partir de la violación del propio texto constitucional, e indirecta a través de la aplicación de leyes y reglamentos que la desarrollan inconstitucionalmente.
f) No cabe interponerlo contra resoluciones judiciales expedidas en proceso regulares y basados en normas legítimas; pero esta valoración de lo que es o no es irregular o ilegitimo, queda reservada a favor de los jueces constitucionales, como interpretes supremos de la Constitución.
g) No hay etapa probatoria formal, pero el juez constitucional puede y debe valorar la carga de la prueba aportada por el demandante, así como solicitar la que considere necesaria para resolver el caso. Ello es así, en busca de la verdad constitucional, dado que el amparo es un proceso sumario y extraordinario.
h) Si bien el agraviado puede optar por recurrir entre la vía del amparo o un proceso judicial ordinario, ello no es suficiente para que el amparo reemplace a los medios de defensa judicial ordinaria en la medida que el juez ordinario es competente para inaplicar una norma legal si la interpreta como contraria a la Constitución (ver el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución). Por ello, el juez constitucional debe valorar que el amparo no sea un recurso directo contra resoluciones expedidas en otro proceso, ni se utilice luego de haber prescrito la acción judicial, ni sea un recurso adicional que cree una cuarta instancia, ni sirva contra providencias cautelares de otros procesos.
i) Procede cuando se hayan agotado las vías previas y no existan otros medios idóneos de defensa judicial que protejan los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto dichos jueces y tribunales ordinario y/o administrativos están también obligados a cumplir la Constitución. Por ello, procede el amparo sólo cuando esos otros procesos o procedimientos no sea eficaces para tutelar los derechos afectados inconstitucionalmente, incluso dentro de un debido proceso formal, salvo que se trate de evitar un daño irremediable que se caracterice por ser: inminente, vigente, grave e impostergable.
j) La validez del fallo constitucional tiene sólo efecto inter partes; pero, si de ella se desprenden principios de alcance general, se convierte en precedente para situaciones análogas, donde se produzca la identidad entre el hecho, la circunstancia y el derecho demandado.
[Para más información sobre “El Proceso de Amparo”, comuníquese con nosotros a la siguiente dirección: infolimaperu@gmail.com]
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nos gustaría saber su opinión. Para cualquier consulta sobre los servicios brindados por los asesores, es preferible que remita un mensaje (inbox) a la página de Facebook de TesisParaTodos.